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párr. 53).
84.
El Estado objetó la declaración jurada del perito Noriega Torero, presentada
por los intervinientes comunes (supra párrs. 47 y 81.h), por considerar, inter alia, que
ésta “adolece[ría] de inexactitudes […y, además, debido a que dicho perito] no se
encuentra comprendido en la nómina de peritos acreditados ante la Corte Superior de
Justicia de Lima, por lo que si no se encuentra autorizado para emitir pericias
judiciales en el país, menos estaría autorizado para hacerlo a nivel supranacional”. Al
respecto, la Corte admite el dictamen del señor Noriega Torero en cuanto concuerde
con el objeto que fue definido en la Resolución del Presidente de 17 de marzo de 2006
(supra párr. 44), y lo valora en el conjunto del acervo probatorio, aplicando las reglas
de la sana crítica y tomando en cuenta las observaciones presentadas por el Estado
(supra párr. 47).
85.
Asimismo, el Estado objetó, en general, las declaraciones juradas de los
testigos ofrecidos por los intervinientes comunes (supra párr. 47). Al respecto, la
Corte estima que dichas declaraciones pueden contribuir a la determinación, por parte
del Tribunal, de los hechos en el presente caso en cuanto concuerden con el objeto
que fue definido en la Resolución del Presidente de 17 de marzo de 2006 (supra párr.
44), y por ello las valora aplicando las reglas de la sana crítica y tomando en cuenta
las observaciones presentadas por el Estado (supra párr. 44). Asimismo, la Corte
recuerda que por tratarse de presuntas víctimas o de sus familiares y tener un interés
directo en este caso, sus declaraciones no pueden ser valorados aisladamente, sino
dentro del conjunto de las pruebas del proceso.
86.
En cuanto a los documentos de prensa presentados por las partes, este
Tribunal ha considerado que podrían ser apreciados cuando recojan hechos públicos y
notorios o declaraciones de funcionarios del Estado, o cuando corroboren aspectos
relacionados con el caso10.
87.
El Tribunal hace notar que, pese a haber sido solicitados como prueba para
mejor resolver a los intervinientes comunes, al Estado y a la Comisión, sólo fueron
remitidos por los intervinientes comunes algunos de los recursos interpuestos en vía
administrativa por algunos de los trabajadores cesados. Al respecto, el Estado
manifestó que “no cuenta con los archivos administrativos correspondientes debido a
los cambios producidos en la Administración en esa época y al siniestro producido en
las oficinas administrativas el 6 de abril de 1994, razones por las cuales no se ha
podido obtener dicha información.”
Por su parte, los intervinientes comunes
manifestaron que no habían podido obtener la mayoría de los recursos “debido a su
antigüedad”. En consecuencia, la Corte no conoce el contenido de todos los recursos
interpuestos ni el alcance de las solicitudes formuladas en muchos de esos recursos,
así como tampoco la fecha de interposición de los mismos. Además, no es claro
cuáles o cuántas de las presuntas víctimas intentaron recursos en esta vía ni si fue
dictada alguna otra resolución administrativa además de las 18 que constan en la
documentación aportada.
88.
Respecto de la documentación e información solicitada reiteradamente al
Estado y a los intervinientes comunes (supra párr. 53) y no presentada por éstos, la
Corte recuerda que las partes deben allegar al Tribunal las pruebas requeridas por el
mismo. La Comisión, los representantes y el Estado deben facilitar todos los
10
Cfr. Caso Almonacid Arellano y otros, supra nota 3, párr. 81; Caso Servellón García y otros,
supra nota 7, párr. 50, y Caso Ximenes Lopes, supra nota 9, párr. 55.
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