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de 1994; el 24 de agosto del mismo año la Comisión remitió al Estado las partes pertinentes
de la denuncia; la demanda fue presentada ante la Corte el 8 de agosto de 1996 y el
Tribunal dictó las Sentencias de fondo el 18 de agosto de 2000 y de reparaciones el 3 de
diciembre de 2001. En consecuencia, el cómputo del plazo de la prescripción para la
persecución de los delitos cometidos en perjuicio de la víctima, debe entenderse
interrumpido desde la presentación de la denuncia ante la Comisión.
20.
Que por otro lado, el Estado señaló que los fundamentos de la resolución de 7 de
noviembre de 2003 de la Tercera Fiscalía Provincial Penal de Lima a que se ha hecho
referencia, se encuadran dentro del marco legal vigente, puesto que los maltratos físicos y
psicológicos recibidos por Luis Alberto Cantoral Benavides en 1993 no podían ser calificados
en el orden nacional como tortura, la cual “se insertó al Código Penal peruano en el año 1998
como delito contra la humanidad”, lo que hace a esta legislación inaplicable a este caso, por
ser posterior a la ocurrencia de los hechos. Además, el Estado alegó que la Convención de
Imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y de los Crímenes de Lesa Humanidad del año
1968 entró en vigencia en el Perú el 9 de noviembre de 2003, por lo cual no puede aplicarse
a hechos anteriores a esta fecha […].
21.
Que en caso de que la Corte dicte una sentencia condenatoria contra un Estado, tal
como ha sucedido en la especie, resulta evidente que se debe preservar la posibilidad de dar
cumplimiento a la misma, en los términos de las obligaciones adquiridas por el Estado al ser
Parte en la Convención Americana. Del deber de dar plena observancia a la Sentencia de la
Corte deriva la obligación respectiva de remover cuantos obstáculos existan o surjan a nivel
interno para el cumplimiento de esta obligación internacional, al tenor del artículo 2 de la
Convención Americana. En consecuencia, no es aceptable que la investigación penal por los
hechos del presente caso haya sido archivada con base en la inexistencia del tipo penal de
tortura al momento de los hechos, tomando en cuenta que aquéllos pueden ser sancionados
conforme a otras figuras delictivas existentes en la ley nacional. Es necesario determinar y
sancionar a todos los responsables de las violaciones cometidas en perjuicio de Luis Alberto
Cantoral Benavides, para evitar que los hechos queden en la impunidad.
22.
Que de conformidad con lo expuesto, y tal como lo había señalado este Tribunal en
su Resolución de 27 de noviembre de 2003 […], esta Corte considera que el Estado no puede
invocar la prescripción, así como tampoco la existencia de otros obstáculos en su derecho
interno, para dejar de cumplir su obligación establecida en los puntos resolutivos décimo
segundo y noveno de las Sentencias de 18 de agosto de 2000 y de 3 de diciembre de 2001,
respectivamente.
[…]
DECLAR[Ó]:
1.
Que el Estado ha dado cumplimiento total a las siguientes obligaciones impuestas
en los puntos resolutivos primero, segundo, tercero, cuarto, quinto y séptimo de la Sentencia
de reparaciones de 3 de diciembre de 2001 emitida en el presente caso:
a)
pago de los montos correspondientes a las indemnizaciones por concepto
de daño material ordenadas a favor de Luis Alberto Cantoral Benavides, Gladys
Benavides López y Luis Fernando Cantoral Benavides;
b)
pago de los montos correspondientes a las indemnizaciones por concepto
de daño inmaterial ordenadas a favor de Luis Alberto Cantoral Benavides, Gladys
Benavides López, Luis Fernando Cantoral Benavides, Isaac Alonso Cantoral
Benavides y José Antonio Cantoral Benavides;
c)
pago de los montos correspondientes al reintegro de las costas y gastos
ordenadas a favor de los representantes de la víctima y sus familiares;
d)
adopción de medidas necesarias para dejar sin efecto alguno la sentencia
condenatoria emitida por la Corte Suprema de Justicia del Perú contra Luis Alberto
Cantoral Benavides;
e)
anulación de los antecedentes judiciales o administrativos, penales o
policiales que existían en contra de Luis Alberto Cantoral Benavides, en relación con
los hechos del caso y cancelación de los registros correspondientes;