-8- 4. Que en virtud del carácter definitivo e inapelable de las Sentencias de la Corte, según lo establecido en el artículo 67 de la Convención Americana, éstas deben ser prontamente cumplidas por el Estado en forma íntegra. 5. Que la obligación de cumplir lo dispuesto en la Sentencia del Tribunal corresponde a un principio básico del derecho sobre la responsabilidad internacional del Estado, respaldado por la jurisprudencia internacional, según el cual los Estados deben acatar sus obligaciones convencionales internacionales de buena fe (pacta sunt servanda) y, como ya ha señalado esta Corte y lo dispone el artículo 27 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969, aquéllos no pueden, por razones de orden interno, dejar de asumir la responsabilidad internacional ya establecida. Las obligaciones convencionales de los Estados Partes vinculan a todos los poderes y órganos del Estado2. 6. Que durante la referida audiencia privada el agente del Estado expresó, inter alia, lo siguiente: a) respecto al deber de otorgar una beca de estudios superiores o universitarios para cubrir los costos de la carrera profesional y gastos de manutención en un centro de reconocida calidad académica elegido de común acuerdo entre la v��ctima o sus representantes y el Estado, que si bien existe un compromiso del Ministerio de Educación del Perú por el cual se va a pagar al señor Cantoral Benavides los estudios universitarios y su estadía en Brasil, en la ciudad de São Paulo, el pago no se ha podido realizar todavía ya que el Ministerio de Economía y Finanzas no le asigna el dinero para cumplir con estos pagos. Sin embargo, luego de conocer la información aportada durante la audiencia por los representantes, en cuanto al acta de 28 de diciembre de 2007 y al pago realizado el 8 de enero de 2008 por el Estado, manifestó su satisfacción por el pago, el avance y cumplimiento de esta obligación, aunque sea tardíamente; b) en cuanto a la obligación de proporcionar tratamiento médico y psicológico a la señora Gladys Benavides López, que en una reunión sostenida en el Ministerio de Justicia la señora Benavides manifestó que efectivamente se le daba atención médica aunque expresó su descontento por la mala atención en los hospitales públicos y debido a que le otorgaban medicamentos básicos. Asimismo, la señora Benavides solicitó que se le atendiera en hospitales del seguro social, lo cual no fue posible ya que sólo atienden a las personas que son aseguradas, salvo casos de emergencia. No obstante, el agente expresó que habría enviado oficios al Ministerio de Salud para mejorar la atención brindada a la señora Benavides, y c) en relación con la obligación de investigar los hechos, identificar y en su caso sancionar a los responsables, que no obstante se había archivado la causa en el año 2003, a pedido de la parte interesada se resolvió reabrir la investigación en febrero de 2006 por los delitos de torturas y otros en agravio de 2 Cfr. Responsabilidad internacional por expedición y aplicación de leyes violatorias de la Convención (arts. 1 y 2 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-14/94 del 9 de diciembre de 1994. Serie A No. 14, párr. 35; Caso Palamara Iribarne. Supervisión de cumplimiento de sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 30 de noviembre de 2007, considerando quinto, y Caso Masacre Plan de Sánchez. Supervisión de cumplimiento de sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 28 de noviembre de 2007, considerando tercero.

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