-2043. El interviniente común Cassel se ha referido en reiteradas ocasiones a la “urgencia de atención a la salud de las víctimas”, brindando información detallada acerca de “la situación grave de salud” de varios de sus representados, quienes “siguen sufriendo secuelas médicas y psicológicas por los hechos ocurridos en el penal, sin que, hasta el momento se les haya otorgado alguna medida de reparación para sus necesidades de salud”. En ese sentido, consideró que no ha cumplido con los criterios establecidos por la Corte para esta medida de reparación, en especial, con aquel relativo a la “preferencia” al remitir a las víctimas al sistema nacional de salud, ya que “[l]as víctimas de la violencia estatal no [s]on ciudadanos ordinarios, con derecho a servicios públicos ordinarios [sino que d]eben beneficiarse de un trato positivo especial, para dar respuesta al trato negativo especial al que fueron sometidos cuando se les violaron gravemente sus derechos humanos”. Adicionalmente, consideró que el Estado pretende “imponer la responsabilidad para la iniciativa de esta medida en las víctimas”, proponiendo, entre otros, “que recurr[a]n a los mismos centros de salud pública que repetidamente en el pasado las han rechazado […] y hasta hostigado”. Con base en lo expuesto, concluyó que ‘‘lo que se necesita del Estado es un plan serio, dialogado con las víctimas y con expertos independientes en la materia […] para diagnosticar y prestar servicios médicos adecuados para las víctimas’’ y ‘‘que impon[ga] el deber de tomar medidas [al] el Estado, y no [a] sus víctimas’’. Finalmente, agregó que “[t]ampoco las víctimas que residen en el extranjero han recibido las prestaciones necesarias para acceder a servicios médicos y psicológicos’’. 44. La Comisión Interamericana “observ[ó] que el Estado no ha realizado esfuerzos para que los familiares de la víctima accedan a la atención médica en los términos ordenados por la Corte, sino que, por el contrario, […] constituiría un deber de ellos ‘registrarse’ al sistema que presta para la población en general”. Al respecto, “consider[ó] que es obligación del Estado gestionar la inscripción de las víctimas para que obtengan los servicios de salud, y que los sistemas públicos de salud de acceso general para la población, no necesariamente responden a las características específicas que requiere esta medida de reparación” y que esta obligación no se agota con la inscripción de las víctimas en el Sistema Integral de Salud. Reiteró, además, “que la implementación de los servicios de salud para las víctimas debe ser diferenciada, individualizada, preferencial, integral, y a través de instituciones y personal especializado [y que] debe darse de forma inmediata y evitando someter a los beneficiarios a nuevos procedimientos burocráticos o de otra naturaleza que dificulten su acceso a dicha atención’’. D.3) Consideraciones de la Corte 45. La Corte valora positivamente el compromiso manifestado por el Estado de brindar el tratamiento médico y psicológico a las víctimas. Asimismo, valora la acción adelantada por el Estado en relación con la posibilidad de las víctimas de acceder al Sistema Integral de Salud, así como la ampliación de su cobertura a las víctimas de derechos humanos declaradas por esta Corte, como principio de ejecución de esta medida. Sin embargo, el Tribunal debe advertir que la provisión de un tratamiento adecuado por el tiempo que sea necesario, así como también la entrega de medicamentos, es obligación de inmediato cumplimiento y de carácter continuo, la que no se agota con la inscripción de los familiares de las víctimas en el Sistema Integral de Salud 49. 49 Caso La Cantuta Vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 20 de noviembre de 2009, Considerando trigésimo.

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