100. Para la Corte es claro que las condiciones de detención de las personas internas en el IPPSC son infrahumanas. El Estado debe tomar medidas efectivas para garantizar la existencia digna de los beneficiarios de las presentes medidas de protección. 101. Finalmente, el Tribunal reitera que el Estado brasileño tiene el deber de cumplir con las presentes medidas provisionales de buena fe. Eso incluye garantizar que los defensores de derechos humanos que representan a las personas beneficiarias puedan desempeñar su labor con libertad. Asimismo, incluye presentar información veraz, oportuna y precisa sobre el cumplimiento de lo dispuesto por la Corte. POR TANTO: LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, en ejercicio de las atribuciones que le confieren el artículo 63.2 de la Convención Americana y el artículo 27 del Reglamento, RESUELVE: 1. Requerir al Estado que adopte inmediatamente todas las medidas que sean necesarias para proteger eficazmente la vida y la integridad personal de todas las personas privadas de libertad en el Instituto Penal Plácido de Sá Carvalho, así como de cualquier persona que se encuentre en dicho establecimiento, incluyendo los agentes penitenciarios, funcionarios y visitantes. 2. Requerir al Estado que mantenga a la Defensoría Pública del Estado de Río de Janeiro, como representantes de los beneficiarios, informados sobre las medidas adoptadas para cumplir con las medidas provisionales ordenadas y que les garantice el acceso amplio e irrestricto al Instituto Penal Plácido de Sá Carvalho, con el exclusivo propósito de dar seguimiento y documentar fehacientemente la implementación de las presentes medidas. 3. Requerir al Estado que continúe informando a la Corte Interamericana de Derechos Humanos cada tres meses, contados a partir de la notificación de la presente Resolución, sobre la implementación de las medidas provisionales adoptadas de conformidad con esta decisión y sus efectos. 4. Solicitar a los representantes de los beneficiarios que presenten las observaciones que estimen pertinentes al informe requerido en el punto resolutivo anterior dentro de un plazo de cuatro semanas, contado a partir de la recepción del referido informe estatal. 5. Solicitar a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos que presente las observaciones que estime pertinentes al informe estatal requerido en el punto resolutivo tercero y a las correspondientes observaciones de los representantes de los beneficiarios dentro de un plazo de dos semanas, contado a partir de la transmisión de las referidas observaciones de los representantes. 6. Evaluar, dentro del plazo de un año y de conformidad con el artículo 27.8 de su Reglamento, la pertinencia de que una delegación de la Corte Interamericana realice una nueva diligencia in situ al Instituto Penal Plácido de Sá Carvalho, y de requerir el dictamen de peritos sobre la materia o su acompañamiento a la referida diligencia, con el fin de verificar la implementación de las medidas provisionales, previo consentimiento y coordinación con la República Federativa de Brasil, a la luz de los Considerandos 53 a 56 de la presente Resolución. 22

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