17 Ferreras, Rafaelito Pérez Charles, Berson Gelim, el sacerdote Pedro Ruquoy y las señoras Andrea Alezy y Solain Pie o Solain Pierre o Solange Pierre. 3. Requerir al Estado que brinde las debidas condiciones para que la señora Solain Pie o Solain Pierre o Solange Pierre y sus cuatro hijos regresen a su hogar en la República Dominicana y que, tan pronto eso ocurra, adopte cuantas medidas sean necesarias para proteger su vida e integridad personal. 4. Requerir al Estado que realice todas las gestiones pertinentes para que las medidas de protección ordenadas se planifiquen e implementen con la participación de los beneficiarios de las mismas o sus representantes, de manera tal que las referidas medidas se brinden de forma diligente y efectiva y que, en general, les mantenga informados sobre el avance de su ejecución, en particular, sobre la constitución de un mecanismo apropiado de coordinación y planificación conjunta de la implementación y adopción de las presentes medidas. 5. Requerir al Estado que investigue los hechos que motivaron la adopción, mantenimiento y ampliación de estas medidas y, en su caso, identifique a los responsables y les imponga las sanciones correspondientes, y en especial, investigue los hechos que motivaron la adopción de las medidas a favor de los cuatro hijos de la señora Solain Pie o Solain Pierre o Solange Pierre, así como el incidente ocurrido con los señores Berson Gelim y Janty Fils-Aime, de acuerdo a los parámetros establecidos en la Convención Americana de Derechos Humanos. 6. Requerir al Estado que informe a la Corte Interamericana de Derechos Humanos, dentro de 30 días a partir de la notificación de la presente Resolución, sobre las medidas que ha implementado con relación a cada uno de los beneficiarios de las presentes medidas provisionales, y las medidas adoptadas para cumplir lo dispuesto en los puntos resolutivos tercero, cuarto y quinto de la presente Resolución. 7. Requerir a los representantes de los beneficiarios de estas medidas que presente sus observaciones y se refieran a lo señalado en el considerando decimonoveno, dentro de un plazo de diez días, contados a partir de la notificación del informe del Estado requerido en el punto resolutivo sexto. 8. Requerir a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos que presente sus observaciones y se refiera a lo señalado en el considerando decimonoveno, dentro de un plazo de quince días, contados a partir de la notificación del informe del Estado requerido en el punto resolutivo sexto. 9. Requerir al Estado de la República Dominicana que, con posterioridad a su primera comunicación, continúe informando a la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cada dos meses, sobre el cumplimiento de las medidas provisionales, y requerir a los beneficiarios de estas medidas o sus representantes que presenten sus observaciones a los informes bimestrales del Estado, dentro del plazo de cuatro semanas, contado a partir de su recepción, y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos que presente sus observaciones a dichos informes del Estado dentro del plazo de seis semanas, contado a partir de su recepción. 10. Notificar la presente Resolución a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, a los representantes de los beneficiarios de las medidas provisionales y al Estado.

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