-40depósitos judiciales a favor de los herederos de cuatro de dichas personas (supra párr. 102),
pero no cuenta con información respecto a la señora María de Lourdes Salazar e Oliveira.
M. Consideraciones de la Corte sobre la Comisión Nacional de la Verdad
131. La Corte recuerda que en el párrafo 297 de la Sentencia “valor[ó] la iniciativa de
creación de la Comisión Nacional de Verdad” manifestada por Brasil, y “exhort[ó] al Estado a
implementarla de acuerdo con criterios de independencia, idoneidad y transparencia en la
selección de sus miembros, así como a dotarla de recursos y atribuciones que le permitan
cumplir eficazmente su mandato”.
132. Al respecto, el Tribunal toma nota de lo indicado por el Estado, en el sentido de que con
posterioridad a la emisión de la Sentencia, fue la creada y puesta en funcionamiento la
Comisión Nacional de la Verdad, mediante la Ley No. 12.528/2011 de 18 de noviembre de
2011, e instituida el 16 de mayo de 2012, con el fin de “‘examinar y esclarecer las graves
violaciones de derechos humanos practicadas (entre el 18 de septiembre 1946 y el 5 de
octubre de 1988), a fin de efectivizar el derecho a la memoria y a la verdad histórica y
promover la reconciliación nacional’”, y con los objetivos de “aclarar los hechos y
circunstancias de los casos de graves violaciones de derechos humanos; promover el
esclarecimiento de las circunstancias de casos de tortura, muertes, desapariciones forzadas,
ocultación de cadáveres y su autoría; y recomendar la adopción de medidas y políticas públicas
para prevenir la violación de derechos humanos, asegurar que no se repitan y promover la
efectiva reconciliación nacional”.
133. El Tribunal constata que el Estado ha acogido y cumplido con el referido exhorto en
cuanto considera que, tal como fue señalado en el párrafo 297 de la Sentencia, el
establecimiento de una Comisión Nacional de la Verdad “es un mecanismo importante, entre
otros existentes, para cumplir con la obligación del Estado de garantizar el derecho a conocer
la verdad de lo ocurrido”, y por que “puede contribuir a la construcción y preservación de la
memoria histórica, al esclarecimiento de hechos y a la determinación de responsabilidades
institucionales, sociales y políticas”.
134. Asimismo, la Corte toma nota de lo manifestado por el Estado en la audiencia privada,
en el sentido de que, para la referida Comisión Nacional de la Verdad, la recolección y
provisión de información sobre las operaciones militares realizadas en el período de la Guerrilla
do Araguaia, son prioritarias a través de la creación de un grupo de trabajo específico, cuyo
objetivo es investigar el evento conocido como Guerrilla do Araguaia, concentrándose en las
operaciones militares y en los muertos y desaparecidos en la región 92. Al respecto, el Tribunal
resalta que el trabajo y futuras conclusiones de la referida Comisión podrían tener impacto en
las medidas de reparación ordenadas en los puntos dispositivos noveno, décimo y décimo
sexto de la Sentencia, relacionados con la investigación penal de los hechos y violaciones del
presente caso, la localización e identificación del paradero de las víctimas y la sistematización
y publicación de información relacionada con la Guerrilha do Araguaia.
POR TANTO:
LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS,
92
Al respecto, el Estado resaltó que la creación de una Comisión de la Verdad en Brasil fue concretamente
requerida ante la Corte Interamericana por los representantes de las víctimas en este caso, los cuales solicitaron la
creación por parte del Estado de una Comisión de la Verdad que cumpla con los parámetros internacionales de
autonomía, independencia y consulta pública [y] que esté dotada de los recursos y atribuciones adecuadas.
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