-41en el ejercicio de sus atribuciones de supervisión del cumplimiento de sus decisiones, de
conformidad con los artículos 33, 62.1, 62.3, y 68.1 de la Convención Americana sobre
Derechos Humanos, 24 y 30 del Estatuto, y 31.2 y 69 de su Reglamento,
RESUELVE:
1.
Declarar, de conformidad con lo señalado en la parte considerativa de la presente
Resolución, que el Estado ha dado cumplimiento total a sus obligaciones de:
a) realizar las publicaciones dispuestas de conformidad con lo establecido en el párrafo 273 de la
Sentencia (punto dispositivo décimo segundo), y
b) permitir que, por un plazo de seis meses contado a partir de la notificación de la presente
Sentencia, los familiares de los señores Francisco Manoel Chaves, Pedro Matias de Oliveira
(“Pedro Carretel”), Hélio Luiz Navarro de Magalhães y Pedro Alexandrino de Oliveira Filho, puedan
presentarle, si así lo desean, sus solicitudes de indemnización utilizando los criterios y
mecanismos establecidos en el derecho interno por la Ley No. 9.140/95 (punto dispositivo décimo
noveno).
2.
Declarar, de conformidad con lo señalado en la parte considerativa de la presente
Resolución, que los representantes han dado cumplimiento total a su deber de presentar al
Tribunal, en un plazo de seis meses contado a partir de la notificación de la presente
Sentencia, documentación que evidencie que la fecha de fallecimiento de las personas
indicadas en los párrafos 181, 213, 225 y 244 es posterior al 10 de diciembre de 1998 (punto
dispositivo vigésimo de la Sentencia).
3.
Constatar, de confomidad con lo señalado en los párrafos 131 a 134 de la presente
Resolución, que el Estado ha acogido y cumplido el exhorto de la Corte en relación con la
Comisión Nacional de la Verdad.
4.
Declarar, de conformidad con lo señalado en la parte considerativa de la presente
Resolución, que el Estado ha dado cumplimiento parcial a sus obligaciones de:
a) continuar desarrollando las iniciativas de búsqueda, sistematización y publicación de toda la
información sobre la Guerrilha do Araguaia, así como de la información relativa a violaciones de
derechos humanos ocurridas durante el régimen militar, garantizando el acceso a la misma
(punto dispositivo décimo sexto);
b) pagar las cantidades fijadas en los párrafos 304, 311 y 318 de la Sentencia, en concepto de
indemnización por daño material, por daño inmaterial y por reintegro de costas y gastos (punto
dispositivo décimo séptimo), y
c) realizar una convocatoria en, al menos, un periódico de circulación nacional y uno en la región
donde ocurrieron los hechos del presente caso, o mediante otra modalidad adecuada, para que,
por un período de 24 meses contado a partir de la notificación de la Sentencia, los familiares de
las personas indicadas en el párrafo 119 del presente Fallo aporten prueba fehaciente que
permita al Estado identificarlos y, en su caso, considerarlos víctimas en los términos de la Ley No.
9.140/95 y de la Sentencia (punto dispositivo décimo octavo).
5.
Declarar que, a pesar de determinadas acciones dirigidas al cumplimiento del punto
dispositivo noveno de la Sentencia dictada en el presente caso la interpretación y aplicación de
la Ley de Amnistía en determinadas decisiones judiciales continúa siendo un obstáculo para la
investigación de los hechos del presente caso, y para la eventual sanción y castigo de los
responsables, en los términos de los párrafos considerativos 9 a 23 de la presente Resolución.
6.
Mantener abierto el procedimiento de supervisión de cumplimiento las medidas de
reparación ordenadas en los puntos dispositivos 9, 10, 11, 13, 14, 15, 16, 17 y 18 de la
Sentencia, ya que se encuentran pendientes de acatamiento:
a) conducir eficazmente, ante la jurisdicción ordinaria, la investigación penal de los hechos del
presente caso a fin de esclarecerlos, determinar las correspondientes responsabilidades penales y
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