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que dicho reconocimiento incluía los hechos señalados en el escrito de solicitudes y
argumentos de los representantes, con excepción de aquellos que “el Estado no
ha[bía] tenido la posibilidad de pronunciarse” por considerar como hechos nuevos en
el trámite ante la Corte (infra párrs. 63 a 79).
56.
En su escrito de alegatos finales el Estado señaló que el reconocimiento sobre
los hechos presentados por la Comisión y los representantes en el presente caso
tenía
por sentido reconocer que las condiciones institucionales en que se
desarrollaron los procesos antes de septiembre del año 2000 eran tales que el
Estado no ofreció alternativa razonable de defensa en ese período que
permitieran establecer oportunamente cuáles eran las verdaderas condiciones
de trato que se impuso a las [presuntas] víctimas. Este solo hecho es
suficiente para que el Estado se sienta responsable por las violaciones que
declaran haber sufrido las [presuntas] víctimas, especialmente el señor García
Asto.
57.
A raíz de lo anteriormente expuesto, se debe
Interamericana, en ejercicio de su función contenciosa,
Convención Americana y, cuando un caso ha sido sometido
facultada para declarar la responsabilidad internacional de
Convención por violación a sus disposiciones2.
indicar que la Corte
aplica e interpreta la
a su jurisdicción, es la
un Estado Parte en la
58.
El Tribunal, en el ejercicio de sus poderes inherentes de tutela judicial
internacional de los derechos humanos, podrá determinar si un reconocimiento de
responsabilidad internacional efectuado por un Estado demandado ofrece una base
suficiente, en los términos de la Convención Americana, para continuar o no con el
conocimiento del fondo y la determinación de las eventuales reparaciones3. Para
estos efectos, el Tribunal analizará la situación planteada en cada caso concreto.
59.
En atención al reconocimiento efectuado por el Estado de los hechos
anteriores a septiembre de 2000 contenidos en la demanda interpuesta por la
Comisión y en el escrito de solicitudes y argumentos de los representantes, el
Tribunal considera que ha cesado la controversia sobre éstos, los cuales se tienen
por establecidos según los párrafos 97.1 a 97.28, 97.53 a 97.55, 97.60 a 97.63,
97.67 a 97.86, 97.120 a 97.125 y 97.131 a 97.137 de esta Sentencia.
60.
La Corte estima que dicho reconocimiento estatal constituye un avance
importante al desarrollo de este proceso y a la vigencia de los principios que inspiran
la Convención Americana.
61.
En consecuencia, la Corte considera pertinente abrir un capítulo acerca de los
hechos del presente caso, que abarque tanto los hechos reconocidos por el Estado
2
Cfr. Caso de la Masacre de Mapiripán. Sentencia de 15 de septiembre de 2005. Serie C No. 134,
párr. 64.
3
Cfr. Caso de la Masacre de Mapiripán, supra nota 2, párr. 65; Caso Huilca Tecse. Sentencia de 3
de marzo de 2005. Serie C No. 121, párr. 42; y Caso Myrna Mack Chang. Sentencia de 25 de noviembre
de 2003. Serie C No. 101, párr. 105.
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