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XI. Así, me parece obvio que se puede llegar a concluir -como lo hace la
mayoría de los jueces de esta Corte- que el tipo penal básico de terrorismo
previsto por el artículo 2º del mencionado dispositivo legal, a la luz de la
Sentencia del Tribunal Constitucional de 03 de enero de 2003, no viola el
Principio de legalidad penal contenido en el artículo 9º de la Convención
Americana. La Corte mantiene este mismo criterio, con el que concuerdo,
respecto de los artículos 319º y 320º del Código Penal de 1991, terrorismo
y terrorismo agravado, con la atingencia antes mencionada me sumo
plenamente a lo desarrollado por la doctrina6 -que coincide con lo resuelto
por la mayoría de la Corte, sobre la base del razonamiento considerativo
que aparece en el párrafo 194 de la presente sentencia- toda vez que así el
tipo penal básico fija los elementos de las conductas incriminadas y permite
deslindarlas de comportamientos no punibles o conductas ilícitas
sancionables con medidas no penales.
XII.
En este orden de ideas, comparto también a plenitud la conclusión
resolutiva y el considerando 195 de la presente sentencia en el sentido de
que los tipos penales de colaboración y de pertenencia a una organización
terrorista (artículos 4º y 5º del Decreto Ley No. 25.475 y artículo 322º del
Código Penal de 1991) no violan el artículo 9º de la Convención Americana,
siguiendo -como lo señalan los Señores Jueces- el criterio establecido por
esta misma Corte en el caso Lori Berenson (referido exclusivamente al delito
de colaboración), toda vez que ambos tipos penales fijan los elementos de
las conductas incriminadas y permiten deslindarlas de comportamientos no
punibles o conductas ilícitas sancionables con medidas no penales.
Algunos elementos de la Sentencia de Inconstitucionalidad y de la
Resolución que al efecto ha adoptado la Corte Suprema de la República
que, a juicio de quien suscribe, están ausentes en la Sentencia de la
Corte Interamericana a la que se suma el presente voto singular
XIII.
Para mejor ilustración de esta honorable Corte y de los operadores del
derecho, especialmente en el campo de los derechos humanos, hubiera
preferido que la presente Sentencia hubiese hecho una mención más amplia
del contenido de la Sentencia de Inconstitucionalidad dictada por el Tribunal
Constitucional el 03 de enero del 2003 -y parcialmente transcrita en el
presente voto- pues la Corte se ha limitado simplemente a tomar
conocimiento de ella.
XIV.
Asimismo, hubiera sido altamente positivo que esta Corte admitiese como
prueba para mejor resolver el contenido de la Resolución dictada por la Sala
Penal Permanente de la Corte Suprema de la República del Perú Nº 30482004, de 21 de diciembre de 2004, al resolver el recurso de nulidad
interpuesto por el acusado Alfonso Abel Dueñas Escobar contra la sentencia
condenatoria por delitos de esta naturaleza. Efectivamente esta ejecutoria
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Vid. GAMARRA HERRERA, Ronald con la colaboración de Robert Meza. Terrorismo Tratamiento Jurídico.
Lima: Instituto de Defensa Legal, 1996; y LAMARCA; Carmen, Tratamiento Jurídico del Terrorismo.
Madrid: Centro de Publicaciones del Ministerio de Justicia, 1985.
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