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precedente vinculante de conformidad con el numeral uno del artículo
trescientos uno A del Código de Procedimientos Penales introducido por
el Decreto Legislativo novecientos cincuenta y nuev (subrayados en el
origina”. .
Con respecto al juicio sobre la supuesta arbitrariedad de la detención
(artículo 7.3 de la Convención Americana) ocurrida en relación al
segundo proceso del señor Urcesino Ramírez Rojas voto con los demás
Jueces en lo que corresponde exclusivamente al periodo de detención
carente de sustento comprendido entre el 13 de mayo de 2003 y el 24
de junio del mismo año, pero no en el resto de la resolución de la Corte
Interamericana
XV. En otro orden de cosas –con respecto a la condena al Estado Peruano por
violación al artículo 7.3 de la Convención Americana, en relación con el
artículo 1.1 de la misma, que impone al Estado juzgado la obligación de no
privar a una persona de su libertad por causas y métodos que puedan
considerarse incompatibles con el respeto a sus derechos humanos- sólo
puedo sumarme al resto de jueces de esta distinguida Corte en aquello que
se circunscribe al período transcurrido entre el 13 de mayo de 2003 y el 24
de junio del mismo año. Efectivamente, se ha probado (i) que ese ha sido
el lapso transcurrido entre la anulación del proceso anterior -decretada
judicialmente a solicitud de parte, en aplicación de la Sentencia del Tribunal
Constitucional de 3 de enero de 2003 - y la fecha del Auto de Abrir
Instrucción con el que se inicia el segundo proceso, bajo mandato de
detención; y (ii) que el encarcelamiento del señor Urcesino Ramírez Rojas
en ese período no se ha sustentado en mandato judicial alguno ni situación
de flagrancia -como lo exige la Constitución del Perú y la Convención
Americana- por lo que el Estado juzgado es culpable de violación al artículo
7.3 de la Convención en ese lapso únicamente. Siendo esto así, a mi juicio
se ha vulnerado el principio general de libertad previsto en el artículo 2º,
inciso 24) de la Constitución del Perú -que corresponde al artículo 7º de la
Convención Americana- que establece que cualquier restricción de libertad
tiene que ser debidamente proporcionada y singularmente motivada sobre
la base de razones de igual o mayor importancia que la libertad misma.
XVI. No obstante ello, no llego de ninguna manera a la misma conclusión, como
la mayoría del Tribunal, en el periodo posterior que se inicia el 24 de junio
de 2003, con el Auto de Abrir Instrucción correspondiente al segundo
proceso que, aunque lamentablemente todavía está en curso, no ha
concluido, por lo que no suscribo el considerando 144 ni la parte resolutiva
que a éste corresponde.
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