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argumentó que existían nuevos elementos probatorios, tales como pruebas
testimoniales, que demostraban la falta de justificación de la detención de la
presunta víctima111. El Primer Juzgado Especializado concedió dicho recurso y, una
vez formado el incidente respectivo con las principales piezas del proceso, lo elevó a
la Sala Nacional de Terrorismo112.
97.112. El 16 de septiembre de 2004 el Vigésimo Sexto Juzgado Especializado en lo
Penal de Lima declaró improcedente la acción de hábeas corpus interpuesta por la
defensa del señor Urcesino Ramírez Rojas el 3 de septiembre de 2004 (supra párr.
97.110) al considerar, inter alia, que
de lo dispuesto en la primera disposición transitoria del Decreto Legislativo
novecientos veintiséis, el cómputo del plazo límite de detención a efectos
del artículo ciento treinta y siete (sic) del Código Procesal Penal se inicia a
partir desde la fecha de expedición de la resolución que declara la
anulación[,…] habiendo transcurrido […] hasta la fecha[,] conforme al
antes mencionado Auto de Nulidad[,] sólo dieciséis meses y dos días, no
habiendo incurrido el Juzgador en ningún tipo de exceso de detención, ni
trasgresión al debido proceso […]113.
97.113. El 2 de noviembre de 2004 la Segunda Fiscalía Superior Especializada en
Delitos de Terrorismo formuló acusación contra los señores Urcesino Ramírez Rojas,
Isabel Cristina Moreno Tarazona, Arturo Guzmán Alarcón ó Héctor Aponte Sinarahua
y Manuel Rubén Abimael Guzmán Reinoso “por delito contra La Tranquilidad Pública
– Terrorismo- en agravio del Estado” y solicitó que se impusiera al señor Urcesino
Ramírez Rojas, de conformidad con los artículos 320º incisos 1, 2 y 4 y el artículo
322 del Código Penal de 1991, vigente al momento en que ocurrieron los hechos
imputados a la presunta víctima, la sanción de veinticinco años de pena privativa de
libertad. Asimismo, la Fiscalía Superior consideró que las imputaciones que se
formularon a todos los procesados, contenidas en los incisos 5º y 6º del artículo 320
del Código Penal, no se encontraban acreditadas. Además, señaló que no debía
considerarse como agraviadas a personas naturales, dado que el único agraviado por
los delitos materia de proceso es el Estado, debiendo archivarse la causa también en
ese extremo114.
97.114. El 19 de noviembre de 2004 la Sala Penal Nacional confirmó el auto apelado
de 1º de septiembre de 2004 del Primer Juzgado Penal Especializado en Delito de
Terrorismo (supra párr. 97.109) que declaró improcedente la solicitud de variación
de mandato de detención solicitada por el señor Urcesino Ramírez Rojas, porque “no
111
Cfr. recurso de apelación presentado por la defensa del señor Urcesino Ramírez Rojas ante la
Jueza del Primer Juzgado Penal Especial en Delito de Terrorismo el 13 de septiembre de 2004 (expediente
de anexos al escrito de solicitudes y argumentos, tomo 1, folios 1890 a 1892).
112
Cfr. auto del Primer Juzgado Penal Especializado para Delitos de Terrorismo emitido el 13 de
septiembre de 2004 (expediente de anexos al escrito de solicitudes y argumentos, tomo 1, anexo 26, folio
1894).
113
Cfr. resolución emitida por el Vigésimo Sexto Juzgado Especializado en lo Penal de Lima el 16 de
septiembre de 2004 (expediente de anexos al escrito de solicitudes y argumentos, tomo 1, anexo 27,
folios 1900 a 1907).
114
Cfr. dictamen No. 225-2004-2ª FSEDT-MP/FN emitido por la Segunda Fiscalía Superior
Especializada en Delitos de Terrorismo en el expediente No. 69-03, el 2 de noviembre de 2004
(expediente de prueba para mejor resolver presentada por el Estado, tomo 6, folios 5687 a 5721).
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