82
173. La Corte observa que los demás alegatos de la Comisión y las representantes
en relación con el artículo 8 de la Convención en perjuicio del señor Urcesino Ramírez
Rojas se relacionan con cuestiones que deberán ser resueltas en el nuevo proceso
que actualmente se encuentra en curso. Al respecto, la Corte considera que no tiene
competencia para reemplazar al juez nacional en la determinación de la eficacia de
las pruebas de un caso concreto160.
174. Como se señaló anteriormente, el Estado “está obligado, en virtud de los
deberes generales de respetar los derechos y adoptar disposiciones de derecho
interno (arts. 1.1 y 2 de la Convención) a adoptar las medidas necesarias para
asegurar que violaciones como las que han sido declaradas en la […] sentencia no se
produ[zcan] de nuevo en su jurisdicción”161.
175. En este sentido, corresponde al Estado asegurar que en el nuevo proceso
seguido contra el señor Urcesino Ramírez Rojas se cumplan las exigencias del debido
proceso legal, con plenas garantías de audiencia y defensa para el inculpado.
XI
ARTÍCULO 9 DE LA CONVENCIÓN AMERICANA
(PRINCIPIO DE LEGALIDAD Y DE RETROACTIVIDAD)
EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO
1.1
Alegatos de la Comisión
176. En relación con la presunta violación del artículo 9 de la Convención la
Comisión Interamericana señaló que:
a) las condenas impuestas a los señores Wilson García Asto y Urcesino
Ramírez Rojas, “así como por los nuevos procesos que se les sigu[ieron] en
aplicación de las mismas normas […], bajo las reinterpretaciones exigidas a los
jueces peruanos [impuestas] por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional
de 3 de enero de 2003, violan el principio de legalidad;
b) la interpretación del tipo penal del delito de terrorismo del Tribunal
Constitucional peruano mediante su sentencia de 3 de enero de 2003 “no
soluciona las graves deficiencias e imperfecciones que la definición del delito de
terrorismo posee desde su creación y que persisten en la actualidad, al
conservar su esencia represiva y mantener en peligro los derechos y garantías
protegidos”;
c) el delito de terrorismo tipificado en los artículos 4 y 5 del Decreto Ley No.
25.475 y el delito tipificado en los artículos 319 y 320 del Código Penal de 1991
160
161
Cfr. Caso Lori Berenson Mejía, supra nota 152, párr. 174.
Cfr. Caso De la Cruz Flores, supra nota 4, párr. 117; Caso Castillo Petruzzi y otros, supra nota
152, párr. 222; y Caso Suárez Rosero, supra nota 145, párr. 106.
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