4
65.
Por ello, el Tribunal considera que es inconstitucional la
norma implícita que se deriva de la frase "El que provoca, crea o
mantiene", en la medida en que no prevé la responsabilidad subjetiva,
esto es, la intención del agente como la susceptible de reprocharse
penalmente; por lo que tal frase, extendiendo los alcances del artículo
VII del Título Preliminar del Código Penal sobre el artículo 2º del
Decreto Ley N.° 25475, subsistirá con el mismo texto, con el sentido
interpretativo antes anotado: "El que (intencionalmente) provoca,
crea o mantiene un estado de zozobra, alarma o temor en la población
o en un sector de ella (...)(negrita en el original)".
(…)
77.
Por todo ello, el Tribunal Constitucional considera que el
texto del artículo 2º del Decreto Ley N.° 25475 emite un mensaje que
posibilita que el ciudadano conozca el contenido de la prohibición, de
manera que pueda diferenciar lo que está prohibido de lo que está
permitido. Solo existe indeterminación en el tipo penal en relación con
la necesidad de precisar el alcance de la expresión "actos" que debe
ser entendida como hechos ilícitos, para precisar una más exacta
delimitación conceptual (negrita en el original)l.
78.
En consecuencia, el artículo 2º de Decreto Ley 25475
subsiste con su mismo texto, el mismo que deberá ser interpretado de
acuerdo con los párrafos anteriores de esta sentencia (…)
78bis. Finalmente, el Tribunal Constitucional debe señalar que
el delito previsto en el artículo 2° del Decreto Ley N°. 25475, exige
necesariamente la concurrencia de los tres elementos o modalidades
del tipo penal, además de la intencionalidad del agente. En efecto,
como antes se ha descrito, el artículo 2 en referencia establece un tipo
penal que incorpora tres elementos objetivos, los cuales deben
concurrir necesariamente para la configuración del delito de
terrorismo. La falta de uno de ellos, hace imposible la tipificación.”
Reconocimiento significativo a la interpretación del derecho vigente en el
juzgamiento ordinario de los delitos de terrorismo en el Perú
VIII. Cabe dejar sentado que la interpretación del derecho vigente en el Perú
formulada, por expertos de la comunidad de derechos humanos, admite el
significativo avance logrado en el ejercicio del ius puniendi del Estado como
resultado de los aportes provenientes de la sentencia del Tribunal
Constitucional tantas veces referida. Al respecto, comentándola, la
Defensoría del Pueblo ha hecho referencia a:
“1 (…) un derecho penal democrático, que implica el
respeto del programa penal de la Constitución, los estándares
de los instrumentos internacionales sobre derechos humanos,
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