48 En relación con la anulación del primer proceso y el nuevo proceso seguido contra el señor Urcesino Ramírez Rojas. 97.87. El 19 de septiembre de 2002 el Séptimo Juzgado Penal de Lima resolvió favorablemente la acción de hábeas corpus interpuesta a favor de la presunta víctima por su hermano, el señor Pedro Ramírez Rojas. La sentencia dispuso que en el proceso seguido en contra del señor Urcesino Ramírez Rojas se había violado el derecho a ser juzgado por un juez natural y en consecuencia su libertad individual86. 97.88. El 24 de octubre de 2002 la Primera Sala Penal Corporativa para Procesos Ordinarios con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, al resolver un recurso de apelación interpuesto por la Procuraduría Pública, revocó la sentencia del Séptimo Juzgado Penal que declaró fundada la acción de hábeas corpus a favor de la presunta víctima87. El señor Pedro Ramírez Rojas interpuso un recurso extraordinario contra esa sentencia ante el Tribunal Constitucional88. 97.89. El 27 de marzo de 2003 el Tribunal Constitucional revocó la sentencia emitida por la Primera Sala Penal Corporativa para Procesos Ordinarios con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima de 24 de octubre de 2002, y reformándola, declaró fundada en parte la acción de hábeas corpus a favor del señor Urcesino Ramírez Rojas, desestimando “la pretensión en el extremo que solicita[ba] su excarcelación, toda vez que, […] al no afectar la nulidad de algunas etapas del proceso penal al auto apertorio de instrucción, el mandato de detención allí formulado recobra[ba] todos sus efectos”, y precisando que la anulación de los efectos procesales de la sentencia condenatoria, así como de los actos procesales precedentes, incluyendo la acusación fiscal, se sujetará al artículo 2° del Decreto Legislativo N° 926; e IMPROCEDENTE respecto del pedido de excarcelación89. 97.90. El 13 de mayo de 2003 la Sala Nacional de Terrorismo declaró la nulidad del proceso seguido contra el señor Urcesino Ramírez Rojas por jueces con identidad secreta e insubsistente la acusación fiscal en cuanto respecta a la presunta víctima, debiendo remitirse los actuados al Juzgado Penal correspondiente a efectos de que procediera conforme a sus atribuciones90. 86 Cfr. sentencia emitida por el Séptimo Juzgado Penal de Lima el 19 de septiembre de 2002, Exp. 18-02 RDT-HC (expediente de anexos a la demanda, tomo 1, anexo 45, folios 336 a 338). 87 Cfr. sentencia emitida por la Primera Sala Penal Corporativa para Procesos Ordinarios con Reos Libres el 24 de octubre de 2002, Exp. Nro. 408-02/HC (expediente de anexos a la demanda, tomo 1, anexo 46, folios 340 a 342). 88 Cfr. sentencia emitida por el Tribunal Constitucional el 27 de marzo de 2003 en el expediente No. 0513-2003-HC/TC (expediente de anexos a la demanda, tomo 1, anexo 47, folios 347 a 349) 89 Cfr. sentencia emitida por el Tribunal Constitucional el 27 de marzo de 2003 en el expediente No. 0513-2003-HC/TC (expediente de anexos a la demanda, tomo 1, anexo 47, folios 347 a 349). 90 Cfr. resolución de la Sala Nacional de Terrorismo de 13 de mayo de 2003, Exp. 69-03 (expediente de prueba para mejor resolver aportado por el Estado, tomo 6, folios 5369 a 5383).

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