manera oportuna el tratamiento específico que requería conforme a dicho diagnóstico. El incumplimiento de
esta obligación resulta aún más grave tomando en cuenta lo establecido posteriormente en cuanto a que el
señor Hernández padecía de meningitis, pues respecto de dicha enfermedad, es especialmente relevante el
diagnóstico precoz y la intervención médica oportuna para reducir contundentemente la mortalidad y las
secuelas neurológicas permanentes que pueden llegar a presentarse. Según la Organización Mundial de la
Salud en su Nota Descriptiva No.141, la meningitis puede ser mortal y debe considerarse siempre como una
urgencia médica, por lo que hay que ingresar al paciente en un hospital o centro de salud y el tratamiento
antibiótico apropiado debe comenzar lo antes posible97.
82.
En segundo lugar, en cuanto al tratamiento adecuado, de los hechos probados se desprende
que el tratamiento brindado al señor Hernández no cumplió con los estándares internacionales sobre el
principio de equivalencia, puesto que el hecho de encontrarse recluido en un centro penitenciario fue un
obstáculo para que recibiera dicho tratamiento.
83.
Aunque la Comisión no cuenta con información sobre el detalle del tratamiento ofrecido
tardíamente al señor Hernández, la Comisión observa que existen suficientes elementos que demuestran que
la atención recibida no satisfizo los estándares internacionales y no cumplieron con el principio de
equivalencia. Así, el señor Hernández fue trasladado en dos oportunidades por fuera del centro penitenciario
por no estar provisto éste del material e instrumental necesario para proporcionar los cuidados y
tratamientos especializados frente a su condición. Asimismo, uno de los hospitales al que fue trasladado, San
Juan de Dios, no brindó el tratamiento adecuado por no contar con camas disponibles para albergarlo y
posteriormente al rehusarse en dos ocasiones a su nueva internación; en una de ellas por no haber acudido
previamente el paciente a consultorios externos y en la otra nuevamente con la sola indicación de no contar
con camas disponibles. Durante estos períodos, el señor Hernández permaneció en el centro médico
carcelario sin tener acceso al tratamiento especializado y urgente atendiendo a la naturaleza y gravedad de su
enfermedad.
84.
Con posterioridad a los referidos hechos y ante la emisión de un nuevo informe médico sobre
la patología infecciosa con afectación neurológica que padecía el señor Hernández, éste fue internado en el
Hospital San Martín de la Plata, del cual fue retirado días después sin que el Estado hubiese presentado
explicación alguna que demostrara que el señor Hernández ya se encontraba en condiciones de volver al
centro penitenciario que, como se ha dicho reiteradamente, no contaba con las condiciones para atender su
situación particular.
85.
La Comisión resalta lo afirmado por los peticionarios y no controvertido por el Estado, sobre
que una médica del Hospital San Martín manifestó que “de haber sido atendido correctamente, Hernández no
hubiera padecido secuelas”. Esta afirmación resulta consistente con lo indicado anteriormente sobre la
definición de la OMS de la meningitis como enfermedad cuyo diagnóstico precoz y tratamiento inmediato
resulta crucial para evitar la mortalidad o las secuelas neurológicas.
86.
Es así que en el presente caso, tras un análisis de los hechos, la Comisión concluye que el
Estado argentino incumplió su obligación de efectuar un diagnóstico a tiempo del padecimiento del señor
Hernández, de manera que se le brindara el tratamiento especializado que requería y que habría podido
evitar las graves secuelas que se le generaron. Asimismo, la Comisión concluye que una vez efectuado el
diagnóstico de manera tardía, el tratamiento recibido por el señor Hernández no fue adecuado ni cumplió con
el principio de equivalencia.
87.
La Comisión reitera que le correspondía al Estado verificar que cumplió con sus obligaciones
en su posición de garante de los derechos de las personas privadas de libertad. En este caso, existe una
omisión absoluta de Argentina de aportar una explicación sobre la situación del señor Hernández en cuanto a
la atención médica, diagnóstico y tratamiento mientras permaneció bajo su custodia.
97
Ver: Organización Mundial de la Salud, Meningitis. Nota Descriptiva No. 141. Noviembre de 2015.
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