causas penales sobre graves violaciones a los derechos humanos cometidas durante el
conflicto armado salvadoreño” que se encuentran “pendientes de resolución”.
B) Observaciones del Estado
6.
El Estado sostuvo que existe una “falta de elementos que justifiquen el
otorgamiento de medidas provisionales”. Al respecto, explicó que el juez de la causa ha
“expres[ado] que ‘se trata de planes militares que ya fueron ejecutados hace treinta y
nueve años’”, con lo cual “las suposiciones [de] los peticionarios carecen de fundamento,
ya que no se estaría frente a una situación de urgencia o de necesidad de prevención de
un daño irreparable que justifique el otorgamiento de estas medidas”.
7.
Asimismo, solicitó que la información aportada en relación con este asunto fuera
valorada por la Corte Interamericana y que “permit[iera] que se agoten los mecanismos
de derecho interno”. Respecto de su “posición […] sobre los hechos en que se
fundamenta la solicitud de medidas provisionales”, detalló que:
a) el Presidente de la República “no tiene ningún interés […] en que se oculte información
relacionada con estos graves hechos”. Por el contrario, tanto la Presidencia como el MDN
han respondido “en forma legal y oportuna” a los requerimientos de información
efectuados por las autoridades. Detalló que, de conformidad con lo afirmado por el
Presidente en cadena nacional, mediante nota de la Secretaría Jurídica de la Presidencia
de 23 de octubre de 2020, se remitió al juez a cargo del proceso penal “de forma
sistematizada y compilada un total de 3,974 folios de información” que estaba en archivos
militares relacionada con estas masacres.
b) En cuanto a las inspecciones en sedes militares que fueron ordenadas, señaló que “el
derecho de acceder a la información pública en poder del Estado no es un derecho
absoluto, pudiendo estar sujeto a restricciones”, con lo cual, rechaz[ó] los señalamientos
[…] de que la Presidencia de la República o el Ministerio de Defensa pretenden obstaculizar
la justicia y el acceso a la verdad sobre hechos que constituyan graves violaciones a los
derechos humanos”. Explicó que las disposiciones constitucionales, entre ellas, el artículo
168 ord. 7°- que establece el secreto de los planes militares-, “demandan un tratamiento
adecuado de la información relativa a la seguridad nacional, lo cual no ha sido garantizado”
en estas inspecciones. Ello se debe a que las diligencias de inspección fueron
“precariamente planificada[s] por parte del señor juez [a cargo] de la causa [penal]” al
“ha[berse] obviado por completo la necesidad de efectuar [diversas] coordinaciones con
las autoridades relacionadas con la defensa del Estado” en cuanto a aspectos
metodológicos para la protección de “la soberanía del Estado”.
c)
Señaló que “los archivos de la Fuerza Armada no deben ser considerados como el único
cause investigativo para la determinación de hechos constitutivos de graves violaciones a
derechos humanos durante el conflicto armado interno”. Afirmó que “el personal de los
archivos militares […] ha realizado las búsquedas de información requeridas por las
distintas autoridades y documentado en actas la información existente” en relación con
este caso, la cual ha sido entregada. Otra información que se supone o esperaba que
estuviera en los archivos es “inexistente” y “[no] se cuent[a] con elementos objetivos”
que “desvirtu[en] la fe pública de las autoridades competentes” de que los documentos
entregados son los existentes o que hagan “sospechar que existe ocultamiento de
información, ni ningún indicio que permita inferir que, al realizar la búsqueda nuevamente,
en el marco de una inspección judicial, esta arrojaría resultados diferentes”.
d) “[A]nte la inexistencia de registros documentales, existen otros mecanismos tendientes a
reconstruir la historia”. Al respecto, expresó que “existe la disposición del Gobierno de la
República, de prestar toda la colaboración necesaria para la reconstrucción de un
mecanismo alterno de búsqueda de información, [… que] est[é] direccionado
exclusivamente a la obtención de información relevante para los hechos investigados [y]
permita el debido cumplimiento del derecho de las víctimas a conocer la verdad de los
hechos, sin menoscabar la protección a otros valores constitucionales que también
requieren ser ponderados”.
-6-