causas penales sobre graves violaciones a los derechos humanos cometidas durante el conflicto armado salvadoreño” que se encuentran “pendientes de resolución”. B) Observaciones del Estado 6. El Estado sostuvo que existe una “falta de elementos que justifiquen el otorgamiento de medidas provisionales”. Al respecto, explicó que el juez de la causa ha “expres[ado] que ‘se trata de planes militares que ya fueron ejecutados hace treinta y nueve años’”, con lo cual “las suposiciones [de] los peticionarios carecen de fundamento, ya que no se estaría frente a una situación de urgencia o de necesidad de prevención de un daño irreparable que justifique el otorgamiento de estas medidas”. 7. Asimismo, solicitó que la información aportada en relación con este asunto fuera valorada por la Corte Interamericana y que “permit[iera] que se agoten los mecanismos de derecho interno”. Respecto de su “posición […] sobre los hechos en que se fundamenta la solicitud de medidas provisionales”, detalló que: a) el Presidente de la República “no tiene ningún interés […] en que se oculte información relacionada con estos graves hechos”. Por el contrario, tanto la Presidencia como el MDN han respondido “en forma legal y oportuna” a los requerimientos de información efectuados por las autoridades. Detalló que, de conformidad con lo afirmado por el Presidente en cadena nacional, mediante nota de la Secretaría Jurídica de la Presidencia de 23 de octubre de 2020, se remitió al juez a cargo del proceso penal “de forma sistematizada y compilada un total de 3,974 folios de información” que estaba en archivos militares relacionada con estas masacres. b) En cuanto a las inspecciones en sedes militares que fueron ordenadas, señaló que “el derecho de acceder a la información pública en poder del Estado no es un derecho absoluto, pudiendo estar sujeto a restricciones”, con lo cual, rechaz[ó] los señalamientos […] de que la Presidencia de la República o el Ministerio de Defensa pretenden obstaculizar la justicia y el acceso a la verdad sobre hechos que constituyan graves violaciones a los derechos humanos”. Explicó que las disposiciones constitucionales, entre ellas, el artículo 168 ord. 7°- que establece el secreto de los planes militares-, “demandan un tratamiento adecuado de la información relativa a la seguridad nacional, lo cual no ha sido garantizado” en estas inspecciones. Ello se debe a que las diligencias de inspección fueron “precariamente planificada[s] por parte del señor juez [a cargo] de la causa [penal]” al “ha[berse] obviado por completo la necesidad de efectuar [diversas] coordinaciones con las autoridades relacionadas con la defensa del Estado” en cuanto a aspectos metodológicos para la protección de “la soberanía del Estado”. c) Señaló que “los archivos de la Fuerza Armada no deben ser considerados como el único cause investigativo para la determinación de hechos constitutivos de graves violaciones a derechos humanos durante el conflicto armado interno”. Afirmó que “el personal de los archivos militares […] ha realizado las búsquedas de información requeridas por las distintas autoridades y documentado en actas la información existente” en relación con este caso, la cual ha sido entregada. Otra información que se supone o esperaba que estuviera en los archivos es “inexistente” y “[no] se cuent[a] con elementos objetivos” que “desvirtu[en] la fe pública de las autoridades competentes” de que los documentos entregados son los existentes o que hagan “sospechar que existe ocultamiento de información, ni ningún indicio que permita inferir que, al realizar la búsqueda nuevamente, en el marco de una inspección judicial, esta arrojaría resultados diferentes”. d) “[A]nte la inexistencia de registros documentales, existen otros mecanismos tendientes a reconstruir la historia”. Al respecto, expresó que “existe la disposición del Gobierno de la República, de prestar toda la colaboración necesaria para la reconstrucción de un mecanismo alterno de búsqueda de información, [… que] est[é] direccionado exclusivamente a la obtención de información relevante para los hechos investigados [y] permita el debido cumplimiento del derecho de las víctimas a conocer la verdad de los hechos, sin menoscabar la protección a otros valores constitucionales que también requieren ser ponderados”. -6-

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