19 8.1 (GARANTÍAS JUDICIALES)31 Y 25.1 (PROTECCIÓN JUDICIAL)32 EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 1.1 (OBLIGACIÓN DE RESPETAR LOS DERECHOS) DE LA CONVENCIÓN AMERICANA 1. Determinación de las presuntas víctimas 63. Previamente al examen de las alegadas violaciones en el presente capítulo, este Tribunal considera oportuno determinar quiénes deben considerarse presuntas víctimas en el presente caso. 64. Esta Corte observa que en el Informe de Fondo de la Comisión No. 94/05 se concluyó que las víctimas eran los señores Ramón Mauricio García Prieto, José Mauricio García Prieto Hirlemann, y las señoras Gloria Giralt de García Prieto y Carmen Alicia Estrada. En la demanda presentada ante la Corte, la Comisión indicó como presuntas víctimas a las mismas personas señaladas en el referido Informe, excepto el señor Ramón Mauricio García Prieto (supra párr. 5). Dado que en el trámite del caso se presentaron dos escritos de solicitudes y argumentos, en uno de ellos, el de CEJIL e IDHUCA, se indicó como presuntas víctimas a las mismas personas señaladas por la Comisión en su demanda y adicionaron al señor Ramón Mauricio García Prieto, su hijo Ramón Mauricio García Prieto Estrada y a María de los Ángeles García Prieto de Charur, Ile María del Carmen García Prieto Taghioff y Lourdes García Prieto de Patuzzo, todas hermanas de Ramón Mauricio García Prieto (supra párr. 8). En el otro escrito de solicitudes y argumentos se incluyó a la señora Carmen Alicia Estrada, Ramón Mauricio García Prieto Estrada, así como a los demás familiares del señor García Prieto, sin indicar sus nombres (supra párr. 7). Posteriormente, el 26 de febrero de 2007 la Comisión, en su escrito de alegatos finales, incluyó a Ramón Mauricio García Prieto Estrada y a las señoras María de los Ángeles García Prieto de Charur, Ile María del Carmen García Prieto Taghioff y Lourdes García Prieto de Patuzzo como presuntas víctimas. 65. La jurisprudencia de este Tribunal, en cuanto a la determinación de quienes son víctimas, ha sido amplia y ajustada a las circunstancias del caso. Las víctimas deben estar señaladas en la demanda y en el informe de fondo de la Comisión emitido según el artículo 50 de la Convención. Por ende, de conformidad con el artículo 33.1 del Reglamento, corresponde a la Comisión, y no a este Tribunal, identificar con precisión, y en la debida oportunidad procesal, a las víctimas en un caso ante la Corte33. 31 El artículo 8.1 (Garantías Judiciales) de la Convención establece: [t]oda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter. 32 El artículo 25.1 (Protección Judicial) de la Convención señala que: [t]oda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales. 33 Cfr. Caso Masacre Plan de Sánchez Vs. Guatemala. Fondo. Sentencia de 29 de abril de 2004. Serie C No 105, párr. 48. Ver también lo decidido en: Caso La Cantuta Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de noviembre de 2006. Serie C No. 162, párr. 72 y 79. Caso Montero Aranguren y otros (Retén de Catia) Vs. Venezuela. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de julio de 2006. Serie C No. 150, párr. 33.

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