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el Estado no ha desarrollado una investigación diligente, pese al abundante material
probatorio que señalaría una presunta participación de una tercera persona en el crimen.
Respecto al principio del plazo razonable, la Comisión consideró que “[l]a demora
experimentada en el presente caso se ha manifestado […] por el tiempo transcurrido en
obtener la sanción de algunos de los autores materiales en los respectivos procesos
penales, cuya duración se prolongó hasta el año 2001” y se caracterizó por lapsos en los
cuales la actividad procesal no era significativa.
74.
El interviniente común coincidió con los argumentos expresados por la Comisión
en la demanda y adicionalmente manifestó que en el proceso penal No. 110/98 “existen
abundantes constancias que demuestran que las autoridades judiciales [...] faltaron al
deber de adelantar una investigación y un proceso judicial adecuados [para llevar] al
castigo de todos los responsables, […] y afectaron el derecho a la verdad de los
familiares de las [presuntas] víctimas”. También expresaron que “[e]s claro que las
autoridades a cargo de los procesos judiciales desestimaron o desecharon sin ningu[na]
[…] justificación evidencias que reposaban en los procesos”.
75.
El Estado, por su parte, alegó que en el presente caso el asesinato de Ramón
Mauricio García Prieto “fue investigado ampliamente por las instituciones competentes,
[y] en las investigaciones realizadas se determinó como un delito cuya comisión [era]
responsab[ilidad] de personas particulares, sin ninguna relación con el Estado y así
fueron encontrados culpables […] José Raúl Argueta Rivas [y] Julio Ismael Ortiz Díaz”.
En cuanto al debido proceso, manifestó que “se realizaron por parte del Órgano Judicial,
Fiscalía General de la República, [y] Policía Nacional Civil un gran número de diligencias,
las cuales les dieron no una sino varias posibilidades de hacer uso de todos los recursos
que el Estado pone a disposición de cualquier ciudadano”. En cuanto al plazo en que se
desarrollaron las investigaciones y procesos judiciales, expresó “que las investigaciones
conllevan una serie de etapas procesales previamente establecidas, las cuales tienen
tiempos prudenciales de cumplimiento, a lo cual se ciñó el Estado y tuvieron resultados
óptimos”.
76.
Para el análisis de los hechos presentados en la demanda por la Comisión
relacionados con la supuesta vulneración de los derechos consagrados en los artículos 5,
8.1 y 25.1 de la Convención Americana, este Tribunal detallará los hechos referidos al
homicidio de Ramón Mauricio García Prieto y algunas diligencias policiales y judiciales
que ocurrieron con anterioridad al reconocimiento de la competencia contenciosa de la
Corte, únicamente para ser considerados como antecedentes del caso, por lo que no
determinará ninguna consecuencia jurídica con base en ellos.
Homicidio de Ramón Mauricio García Prieto y las investigaciones iniciales
77.
El homicidio de Ramón Mauricio García Prieto ocurrió el 10 de junio de 1994,
cuando se dirigía a la casa de unos familiares en compañía de su esposa Carmen Alicia
Estrada y su hijo de cinco meses Ramón Mauricio García Prieto Estrada. Antes de
dirigirse a su destino había visitado una sucursal bancaria donde había retirado una suma
de dinero. Al llegar a la casa de sus familiares fue interceptado por dos sujetos que lo
amenazaron de muerte con armas de fuego. El señor Ramón Mauricio García Prieto
llevaba en sus brazos a su hijo de cinco meses y logró entregárselo a su esposa mientras
solicitaba a los agresores que se calmaran. Uno de los sujetos le despojó de una bolsa
de cuero en donde llevaba treinta mil colones, que había retirado del banco, junto con un
arma que portaba. Posteriormente, uno de ellos disparó contra el señor Ramón Mauricio
García Prieto, quien cayó al suelo y perdió el conocimiento, y los dos individuos huyeron
en un vehículo conducido por un tercer sujeto que les esperaba a pocos metros del lugar.
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