42 luego de la adopción de las medidas cautelares, el Estado ordenó como medida de cumplimiento de éstas que diversos agentes de la PNC brindaran protección a los beneficiarios de las medidas. 145. De todo lo expuesto, queda demostrado que efectivamente el señor José Mauricio García Prieto Hirlemann y la señora Gloria Giralt de García Prieto han sido objeto de amenazas y hostigamientos (supra párrs. 139). Consecuentemente, la Corte considera que no es admisible la argumentación del Estado de que las alegadas “amenazas y actos intimidatorios han sido infundados, con ausencia de pruebas o indicios”. 146. Si bien este Tribunal tiene por probada la existencia de los hechos de amenazas y hostigamiento, no cuenta con elementos de prueba para atribuir al Estado una responsabilidad por no haber respetado la integridad personal de las referidas personas. 147. En relación con la obligación de garantizar el derecho reconocido en el artículo 5.1 de la Convención, la Corte ha señalado que el Estado debe realizar una investigación completa y efectiva, de acuerdo con la legislación interna. 148. La Corte debe analizar si el Estado ha cumplido con su deber de garantizar de manera efectiva la integridad personal del señor José Mauricio García Prieto Hirlemann y la señora Gloria Giralt de García Prieto que deviene del artículo 1.1 de la Convención, lo cual será examinado en el siguiente acápite atendiendo la competencia temporal del Tribunal. B) Investigaciones sobre las amenazas y hostigamientos 149. De conformidad con los criterios establecidos en los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención, se analizará si la investigación de los actos de amenazas y hostigamiento ocurridos, dentro del ámbito de competencia temporal de la Corte, en el caso sub judice ha sido realizada conforme a las exigencias de la obligación de garantía consagrada en el artículo 1.1 de dicho tratado. Bajo dichos parámetros la Corte ejerce su competencia para examinar si la investigación fue un medio adecuado y eficaz para la protección de los derechos reconocidos en la Convención. 150. De la prueba allegada, este Tribunal ha constado que para la investigación de los referidos hechos de amenazas y hostigamientos en contra de algunos miembros de la familia García Prieto, se realizaron diligencias investigativas en el proceso penal No. 110/98, que fueron cerradas el 15 de agosto de 2000 por el Juzgado Tercero de Instrucción (supra párr. 132), y posteriormente en el expediente fiscal No. 4799-UDV2001. 151. En lo que se refiere propiamente a las diligencias ordenadas en el expediente fiscal No. 4799-UDV-2001, la Corte observa que si bien se ordenó la averiguación de los registros correspondientes a las placas de los vehículos que habían sido denunciados por dar seguimiento al señor José Mauricio García Prieto Hirlemann y a la señora Gloria Giralt de García Prieto, en algunas ocasiones no se entrevistaron a los dueños de los vehículos. Además, en las bitácoras de los agentes de la Unidad de Protección a Personalidades Importantes se indicaron varios actos de amenazas y hostigamiento en contra de algunos miembros de la familia García Prieto (infra nota 102). Del expediente se desprende que las autoridades estatales no han agotado la investigación para esclarecer completamente los hechos denunciados.

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