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IX
11.2 PROTECCIÓN DE LA HONRA Y LA DIGNIDAD)104
EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 1.1 (OBLIGACIÓN DE RESPETAR LOS DERECHOS)
DE LA CONVENCIÓN AMERICANA
ARTÍCULO
161. El interviniente común solicitó a la Corte que declare que el Estado es responsable
por la violación del artículo 11.2 de la Convención, en perjuicio de los familiares del señor
Ramón Mauricio García Prieto. El interviniente común alegó que “por más de diez años
los [miembros de la famillia] García Prieto han sido objeto de vigilancias y seguimientos
sistemáticos por parte de sujetos desconocidos, que en ocasiones han podido ser
identificados como agentes estatales”. Esta situación ha “afectado el desarrollo de sus
relaciones internas y sociales, lo cual, forma parte de su vida privada”, y ha “restringido
sus movimientos, obligando[…] a modificar sus costumbres y actividades diarias”. La
Comisión y el Estado no se refirieron a la alegada violación del artículo 11.2 de la
Convención.
162. En lo que se refiere a la presunta violación del referido artículo de la Convención
Americana, la Corte destaca que la Comisión consideró en su Informe de Fondo que no
había determinado cuestiones autónomas que discutir respecto a la supuesta violación
del artículo 11 de la Convención. Por otra parte, en consideración de los alegatos
expuestos por el interviniente común, en cuanto a la violación del artículo 11.2
(Protección de la Honra y de la Dignidad) de la Convención, esta Corte estima que los
hechos alegados para sustentar la alegada violación y su alcance jurídico, fueron
examinados en la ya declarada violación del artículo 5 (Derecho a la Integridad Personal)
de la Convención Americana.
X
REPARACIONES
(APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 63.1 DE LA CONVENCIÓN AMERICANA)105
163. Es un principio de Derecho Internacional que toda violación de una obligación
internacional que haya producido daño comporta el deber de repararlo adecuadamente.
En sus decisiones a este respecto, la Corte se ha basado en el artículo 63.1 de la
Convención Americana106.
104
El artículo 11.2 de la Convención establece que:
[…]
2.
Nadie puede ser objeto de injerencias arbitrarias o abusivas en su vida privada, en la de su
familia, en su domicilio o en su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra o reputación.
[…]
105
El artículo 63.1 de la Convención establece que: “[c]uando decida que hubo violación de un derecho o
libertad protegidos en [la] Convención, la Corte dispondrá que se garantice al lesionado en el goce de su
derecho o libertad conculcados.
Dispondrá asimismo, si ello fuera procedente, que se reparen las
consecuencias de la medida o situación que ha configurado la vulneración de esos derechos y el pago de una
justa indemnización a la parte lesionada.”
106
Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de julio de
1989. Serie C No. 7, párr. 25; Caso Cantoral Huamani y García Santa Cruz, supra nota 10, párr. 156; Caso
Zambrano Vélez y otros, supra nota 10, párr. 131; y Caso Escué Zapata, supra nota 10, párr. 126
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