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protección de algunos miembros de la familia García Prieto Giralt, en razón de la medidas
cautelares ordenadas por la Comisión (supra nota 9). En referencia a lo anterior, esta
Corte considera que el interviniente común no remitió elementos de prueba suficientes
que permitan al Tribunal determinar una indemnización por ese concepto.
176. Asimismo, el interviniente común sostuvo, respecto al lucro cesante, que los
miembros de la familia García Prieto Giralt se han dedicado a trabajar en la producción
de café en terrenos ubicados en la zona de San Miguel en San Salvador. Debido a las
amenazas, hostigamientos y seguimientos e incendios de las propiedades donde ejercían
su actividad, se vieron forzados a suspender las visitas a la zona de San Miguel y, por
ende, paralizar su actividad laboral para no poner en riesgo sus vidas. En consecuencia,
el interviniente común solicitó que la Corte considere dentro del daño material la pérdida
de los ingresos descritos y fije el monto correspondiente a este rubro en equidad, debido
a la ausencia de documentos que establezcan los montos.
177. En lo que concierne al alegato del interviniente común sobre la pérdida de
ingresos de la familia García Prieto Giralt, esta Corte igualmente considera que el
interviniente común no presentó pruebas que demuestren que las alegadas pérdidas
sean consecuencia de las violaciones declaradas por la Corte en la presente Sentencia.
178. Por lo tanto, la Corte no ha encontrado elementos de prueba suficientes que
demuestren que el señor José Mauricio García Prieto Hirlemann y la señora Gloria Giralt
de García Prieto hayan sufrido un daño material. Consecuentemente, se abstiene de
concederles indemnizaciones por tal concepto.
B.2) Daño inmaterial
179. Corresponde ahora determinar si deben ser ordenadas reparaciones respecto al
daño inmaterial alegado en el presente caso, según lo ha entendido la Corte en su
jurisprudencia110.
180. La Comisión alegó que en el presente caso resulta evidente que los familiares del
señor Ramón Mauricio García Prieto han sido víctimas de sufrimiento psicológico,
angustia, incertidumbre, alteración de la vida, en virtud de la falta de justicia en un plazo
razonable y a la impunidad parcial existente respecto a posibles responsables de su
muerte, así como de las amenazas y actos de hostigamiento de que han sido también
víctimas, lo que “magnifica su sufrimiento”. En razón de ello, la Comisión solicitó a la
Corte que fije en equidad un monto de la compensación a favor de los familiares del
señor García Prieto por concepto de daño inmaterial.
181. El interviniente común manifestó que el Estado incurrió en una serie de
violaciones a los derechos de Ramón Mauricio García Prieto y de sus familiares, causando
con ello un profundo sufrimiento y dolor a estos últimos. Agregó que la falta de justicia
por la muerte del señor García Prieto generó en sus padres y hermanas, inicialmente un
sentimiento de frustración que se ha traducido en una impotencia absoluta y la pérdida
de confianza en el sistema de justicia salvadoreño, lo que les ha causado un sufrimiento
inconmesurable. Además, el interviniente común manifestó que los miembros de la
110
Cfr. Caso Aloeboetoe y otros, supra nota 108, párrs. 52, 54, 75, 77, 86 y 87; Caso Cantoral Benavides
Vs. Perú. Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de diciembre de 2001. Serie C No. 88, párrs. 53 y 57; Cantoral
Huamaní y García Santa Cruz, supra nota 10, párr. 175; y Caso Zambrano Vélez y otros, supra nota 10, párr.
141; Caso Escué Zapata, supra nota 10, párr. 147.
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