21 establece una reparación económica. Este Tribunal destaca que, ateniéndose a la responsabilidad que le incumbe de proteger los derechos humanos, puede disponer que continúe con el examen del caso, aunque las partes hayan realizado actos que pretendan poner fin al proceso o resolver el conflicto (artículo 55 del Reglamento). 70. Al respecto, si bien la señora Estrada en su escrito de solicitudes y argumentos alegó haber sido víctima de los hechos del presente caso, la Corte concluye que proseguirá con el análisis de este caso respecto a las alegadas violaciones en perjuicio de José Mauricio García Prieto Hirlemann y Gloria Giralt de García Prieto y no así respecto a las violaciones invocadas por la señora Carmen Alicia Estrada, quien renunció a sus pretensiones alegadas en este proceso en el referido “acuerdo de solución amistosa”. * * * 2. Investigación de la muerte de Ramón Mauricio García Prieto, en el ámbito de competencia del Tribunal 71. La Comisión alegó en la demanda que con posterioridad al 6 de junio de 1995 el Estado incumplió su obligación de investigar efectiva y adecuadamente la muerte de Ramón Mauricio García Prieto y las amenazas y hostigamientos que sufrieron sus familiares. En dicho sentido, indicó que las investigaciones estuvieron paralizadas en varias oportunidades36 y que no se han investigado a todos los autores materiales e intelectuales de los hechos en cuestión. 72. En relación con el proceso penal No. 110/98 tramitado por el Juzgado Décimo Tercero de Paz para investigar la muerte de Ramón Mauricio García Prieto y las presuntas amenazas, la Comisión alegó que las autoridades militares obstaculizaron la investigación sobre los movimientos del Batallón San Benito de la extinta Policía Nacional en la fecha en que fue asesinado el señor García Prieto, impidiéndose la verificación de si miembros de dicho batallón se habían presentado en la escena del crimen y las gestiones allí realizadas. También la Comisión indicó que en el desarrollo del proceso penal No. 110/98 se requirió a la División de Investigación Criminal que informara sobre las actividades del señor Carlos Romero Alfaro, sindicado de ser el posible tercer autor material del crimen. A ese respecto, dicha División presentó el libro de novedades en el que constaban las actividades realizadas por el señor Romero Alfaro el día de los hechos, en donde, según la Comisión, se presentan incongruencias en las actividades de ese día, y resaltó que éstas no fueron investigadas. 73. Adicionalmente, expresó que si bien “los padres de Ramón Mauricio García Prieto […] presentaron en el año 2003 una nueva denuncia y solicitaron diligencias específicas”, responsabilidad presente o futuro que pueda derivar [del proceso ante la Corte Interamericana], y que “[a]utoriza expresamente al Estado […] para que éste ponga en conocimiento de la […] Corte Interamericana] […] la presente Solución Amistosa, con el objeto que este […] Tribunal […] la homologue […]”. 36 La Comisión indicó que estas paralizaciones fueron: i) por 11 meses después de la condena de José Raúl Argueta Rivas en el proceso No. 262/94 ante el Juzgado Quinto de lo Penal el 7 de octubre de 1996, hasta que se iniciara una nueva investigación con el proceso No. 110/98 ante el Juzgado Tercero de Instrucción el 5 de septiembre de 1997; ii) desde el 7 de junio de 2001, cuando se condenó a Ismael Ortiz Díaz, hasta el 13 de junio de 2003, cuando se inició el expediente fiscal No. 34-00-03; y iii) desde junio de 2004 hasta la fecha en que no se ha realizado actuación alguna en dicho expediente fiscal. Es decir, con posterioridad al proceso judicial No. 110/98, no se ha realizado ningún otro tipo de investigaciones por parte de las autoridades en torno a individualizar a los autores intelectuales del homicidio.

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