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121. Por lo tanto, además de las violaciones declaradas en el párrafo 116, la Corte
considera que el Estado es responsable por la violación del derecho a la integridad
personal consagrado en el artículo 5.1 de la Convención Americana, en relación con el
artículo 1.1 (Obligación de Respetar los Derechos) de ese instrumento, en perjuicio del
señor José Mauricio García Prieto Hirlemann y la señora Gloria Giralt de García Prieto.
*
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3)
Amenazas y hostigamientos sufridos por algunos de los miembros
de la familia García Prieto Giralt y su falta de investigación
122. La Comisión Interamericana alegó que los familiares de Ramón Mauricio García
Prieto fueron objeto de actos de intimidación recurrentes, los cuales pusieron en peligro
sus vidas y afectaron su seguridad e integridad personal. Tales hechos estuvieron
constituidos, entre otros, por actos de amenazas anónimas u hostigamientos telefónicos,
persecución en vehículos y vigilancias por sujetos desconocidos, los cuales alega han sido
consecuencia del intento de la familia García Prieto Giralt por obtener justicia. También
alegó que el Estado, ante la falta de una debida investigación, ha permitido la
continuidad de esa situación. Finalmente indicó que estos actos causaron una afectación
psíquica en los familiares del señor García Prieto.
123. A su vez, la Comisión argumentó que “[l]as falencias en la investigación de las
amenazas han permitido la situación de latente amedrentamiento que pesa sobre las
[presuntas] víctimas y que ha justificado la vigencia de medidas cautelares”, y que dicha
investigación se ha caracterizado, entre otras cosas, por la lentitud y por la omisión de
llamar a testigos relevantes. Asimismo, expresó que “ninguna de las alegadas
investigaciones han tenido como producto la identificación de algún responsable” y
precisó que las investigaciones “se caracteri[zaron] por largos períodos de completa
inactividad investigativa”.
124. Igualmente, el interviniente común señaló que los actos de intimidación hacia la
familia García Prieto Giralt han ocurrido con frecuencia y perduran hasta la actualidad.
Según el interviniente común, la mayoría de los actos han estado dirigidos a los padres
de Ramón Mauricio García Prieto, pero también han afectado a las señoras María de los
Ángeles García Prieto de Charur y Lourdes García Prieto de Patuzzo y a otros miembros
de la familia.
125. En cuanto a la investigación de las “amenazas e intimidaciones”, el interviniente
común indicó que si bien el proceso penal No. 110/98 fue abierto a raíz de la solicitud de
medidas cautelares de la Comisión (supra nota 9), el Estado nunca identificó a los
presuntos responsables. Según el interviniente común, la mayoría de las diligencias que
se realizaron fueron superficiales.
“Así por ejemplo, cuando se investigaba la
participación de vehículos en los actos de intimidación, en algunos casos se determinó
que pertenecían a particulares, mas estos nunca fueron llamados a declarar; en otros
casos, los vehículos se encontraban inscritos a nombre de entidades estatales […], sin
embargo, tampoco se desarrolló una línea de investigación en ese sentido”. Por otra
parte, las diligencias para investigar las amenazas y actos de intimidación denunciados
se caracterizaron por ser negligentes, y se concretaron en solicitar información acerca de
los números telefónicos de donde provenían las llamadas. Dichas investigaciones se
detuvieron en el año 2002.
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