47 171. A criterio de la Corte, los citados puntos a) y b) deben analizarse dentro del concepto de daño material. El punto c) será considerado en el análisis del daño inmaterial. A continuación la Corte examinará las solicitudes realizadas por el interviniente común respecto al daño material de acuerdo a lo establecido anteriormente. 172 El interviniente común alegó como fundamento para solicitar una indemnización por daño emergente los siguientes hechos: a) la pérdida de las propiedades incendiadas a la familia García Prieto Giralt, por lo que el Estado debe repararle los daños ocasionados a las referidas propiedades a partir de los actos intimidatorios graves; b) los gastos incurridos a raíz de la enfermedad del corazón del señor José Mauricio García Prieto Hirlemann, debido a la angustia y sufrimiento generados a partir del homicidio de Ramón Mauricio García Prieto. Dado que no conserva los recibos de los gastos en que han incurrido por dicha enfermedad, solicitó que se fije en equidad el monto indemnizatorio; c) gastos incurridos por la familia García Prieto Giralt para garantizar su seguridad frente al riesgo de un daño a su integridad personal y sus vidas. Indicaron que debido a que por más de “doce años” han sido sometidos a “amenazas, hostigamiento y seguimientos” han tenido que incrementar las medidas de seguridad, ya sea en la contratación de personal como en la adopción de múltiples medidas en su casa de habitación. De acuerdo a lo anterior, el interviniente común solicitó que la Corte fije en equidad el monto que correspondería por concepto de indemnización, toda vez que no conservan los recibos que justifiquen estos gastos. 173. Esta Corte ha considerado en algunos casos109 que es procedente otorgar una indemnización por los gastos en los que las víctimas o sus familiares han incurrido como consecuencia de las violaciones declaradas, siempre que tales gastos tengan un nexo causal directo con los hechos violatorios y no se trate de erogaciones realizadas por motivo del acceso a la justicia, ya que estas últimas se consideran como “reintegro de costas y gastos” y no como “indemnizaciones”. 174. De las violaciones que han sido declaradas en el capítulo VIII de la presente Sentencia, el Tribunal considera que las reparaciones que se dictan en esta instancia deben referirse únicamente a aquellas violaciones sobre los cuales la Corte se ha pronunciado. Cuando corresponde a la Corte fijar una indemnización que tenga como finalidad compensar el daño material deberá tener en cuenta el acervo probatorio, así como los argumentos de las partes. De acuerdo a los elementos de juicio y prueba documental aportados por el interviniente común a este Tribunal, no ha sido posible determinar la existencia de un efecto o nexo de causalidad necesario entre el perjuicio material alegado por el interviniente común en relación a la pérdida de las propiedades incendiadas y los gastos relacionados con la salud del señor José Mauricio García Prieto Hirlemann y los hechos violatorios declarados en la presente Sentencia. 175. En cuanto a la solicitud realizada por el interviniente común respecto a los “gastos incurridos por la familia para garantizar su seguridad frente al riesgo de un daño a su integridad personal y a sus vidas”, éste señaló que sus miembros han permanecido amenazados, hostigados y perseguidos por más de “doce años”, por lo que se han visto obligados a contratar personal y a adoptar otras medidas de seguridad en su casa de habitación. Al respecto, este Tribunal observa que el Estado asignó personal para la 109 Cfr. Caso de las Hermanas Serrano Cruz, supra nota 76, párr, 152; Caso Escué Zapata, supra nota 10, párr. 136; Caso Bueno Alves, supra nota 34, párrs. 193 y 194; y Caso Comunidad indígena Yakye Axa Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia 17 de junio de 2005. Serie C No. 125, párr. 194.

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