y lo habrían amedrentado con “quemarlo vivo”, además de haberle golpeado severamente y después
mantenido con sedación.
69. En vista de la suma de eventos de riesgo alegados, la Comisión resuelve que desde el estándar
prima facie aplicable, el requisito de gravedad está cumplido y que los derechos a la vida e integridad
personal de las y los propuestos beneficiarios se encuentran en grave riesgo. La Comisión considera
asimismo que en vista de los hechos alegados dicha situación de riesgo también se extiende a los
miembros de los núcleos familiares de las y los propuestos beneficiarios.
70. En lo que se refiere al requisito de urgencia, la Comisión considera que se encuentra cumplido ya
que los hechos descritos por las y los propuestos beneficiarios sugieren que la situación de riesgo en que
se encuentran es susceptible de continuar y exacerbarse con el tiempo, de tal forma que ante la
inminencia de materialización del riesgo resulta necesario de manera inmediata adoptar medidas para
salvaguardar sus derechos a la vida e integridad personal.
71. En lo que se refiere al requisito de irreparabilidad, la Comisión considera que se encuentra
cumplido, ya que la posible afectación a los derechos a la vida e integridad personal constituyen la máxima
situación de irreparabilidad.
72. Finalmente, la Comisión desea recordar que de acuerdo con el artículo 25.5 de su Reglamento
“antes de tomar una decisión sobre la solicitud de medidas cautelares, la Comisión requerirá al Estado
involucrado información relevante, salvo cuando la inmediatez del daño potencial no admita demora”. En
el presente asunto, la Comisión no considera necesario solicitar información adicional, en vista de que
ante las circunstancias descritas, el riesgo alegado sería inminente. Al respecto, la Comisión toma en
cuenta la importancia que tiene salvaguardar la vida e integridad de las y los beneficiarios dentro del
contexto particular que transita el país.
IV.
BENEFICIARIOS
73. La Comisión Interamericana declara que los beneficiarios de la presente medida cautelar son: i)
Bosco René Bermúdez; ii) Brandon José Cruz; iii) Fernanda Porto Carrero; iv) Fernando José Sánchez
Zeledón; v) Ángel Gabriel Rocha Amador; vi) Víctor Agustín Cuadras Andino; vii) Lesther Lenin Aleman
Alfaro; viii) Iskra Guisselle Malespín Sevilla; ix) Judith Belen Mairena; x) Mildred Gisselle Rayo Ramírez;
xi) Madelaine Jerusalem Caracas Marín; xii) Manuel López Gutiérrez y xiii) Kevin Rodrigo Espinoza
Gutiérrez, quienes se encuentran debidamente identificados. Asimismo, como se ha indicado la Comisión
considera también como beneficiarios y beneficiarias de la presente medida cautelar a los núcleos
familiares de las personas mencionadas, quienes son susceptibles de identificación de conformidad con el
artículo 25.6 b) del Reglamento.
V.
DECISIÓN
74. La Comisión Interamericana de Derechos Humanos considera que el presente asunto reúne prima
facie los requisitos de gravedad, urgencia e irreparabilidad contenidos en el artículo 25 de su Reglamento.
En consecuencia, la Comisión solicita al Estado de Nicaragua que:
a)
adopte las medidas necesarias para garantizar la vida e integridad personal de: i) Bosco
René Bermúdez; ii) Brandon José Cruz; iii) Fernanda Porto Carrero; iv) Fernando José
Sánchez Zeledón; v) Ángel Gabriel Rocha Amador; vi) Víctor Agustín Cuadras Andino; vii)
Lesther Lenin Alemán Alfaro; viii) Iskra Guisselle Malespín Sevilla; ix) Judith Belen
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