y lo habrían amedrentado con “quemarlo vivo”, además de haberle golpeado severamente y después mantenido con sedación. 69. En vista de la suma de eventos de riesgo alegados, la Comisión resuelve que desde el estándar prima facie aplicable, el requisito de gravedad está cumplido y que los derechos a la vida e integridad personal de las y los propuestos beneficiarios se encuentran en grave riesgo. La Comisión considera asimismo que en vista de los hechos alegados dicha situación de riesgo también se extiende a los miembros de los núcleos familiares de las y los propuestos beneficiarios. 70. En lo que se refiere al requisito de urgencia, la Comisión considera que se encuentra cumplido ya que los hechos descritos por las y los propuestos beneficiarios sugieren que la situación de riesgo en que se encuentran es susceptible de continuar y exacerbarse con el tiempo, de tal forma que ante la inminencia de materialización del riesgo resulta necesario de manera inmediata adoptar medidas para salvaguardar sus derechos a la vida e integridad personal. 71. En lo que se refiere al requisito de irreparabilidad, la Comisión considera que se encuentra cumplido, ya que la posible afectación a los derechos a la vida e integridad personal constituyen la máxima situación de irreparabilidad. 72. Finalmente, la Comisión desea recordar que de acuerdo con el artículo 25.5 de su Reglamento “antes de tomar una decisión sobre la solicitud de medidas cautelares, la Comisión requerirá al Estado involucrado información relevante, salvo cuando la inmediatez del daño potencial no admita demora”. En el presente asunto, la Comisión no considera necesario solicitar información adicional, en vista de que ante las circunstancias descritas, el riesgo alegado sería inminente. Al respecto, la Comisión toma en cuenta la importancia que tiene salvaguardar la vida e integridad de las y los beneficiarios dentro del contexto particular que transita el país. IV. BENEFICIARIOS 73. La Comisión Interamericana declara que los beneficiarios de la presente medida cautelar son: i) Bosco René Bermúdez; ii) Brandon José Cruz; iii) Fernanda Porto Carrero; iv) Fernando José Sánchez Zeledón; v) Ángel Gabriel Rocha Amador; vi) Víctor Agustín Cuadras Andino; vii) Lesther Lenin Aleman Alfaro; viii) Iskra Guisselle Malespín Sevilla; ix) Judith Belen Mairena; x) Mildred Gisselle Rayo Ramírez; xi) Madelaine Jerusalem Caracas Marín; xii) Manuel López Gutiérrez y xiii) Kevin Rodrigo Espinoza Gutiérrez, quienes se encuentran debidamente identificados. Asimismo, como se ha indicado la Comisión considera también como beneficiarios y beneficiarias de la presente medida cautelar a los núcleos familiares de las personas mencionadas, quienes son susceptibles de identificación de conformidad con el artículo 25.6 b) del Reglamento. V. DECISIÓN 74. La Comisión Interamericana de Derechos Humanos considera que el presente asunto reúne prima facie los requisitos de gravedad, urgencia e irreparabilidad contenidos en el artículo 25 de su Reglamento. En consecuencia, la Comisión solicita al Estado de Nicaragua que: a) adopte las medidas necesarias para garantizar la vida e integridad personal de: i) Bosco René Bermúdez; ii) Brandon José Cruz; iii) Fernanda Porto Carrero; iv) Fernando José Sánchez Zeledón; v) Ángel Gabriel Rocha Amador; vi) Víctor Agustín Cuadras Andino; vii) Lesther Lenin Alemán Alfaro; viii) Iskra Guisselle Malespín Sevilla; ix) Judith Belen - 12 -

Select target paragraph3