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los dos artículos transcritos es significativa a este respecto, pues es imperativa, esto
es, indica que la Corte “someterá” dicho informe a la Asamblea General de la OEA.
Ahora bien, las referidas normas establecen, además, que en dicho informe anual se
deben señalar los casos en que un Estado no haya dado cumplimiento a los fallos de la
Corte, por cierto, en el año correspondiente. Nuevamente, ambos textos utilizan una
fórmula imperativa, a saber, la de “señalará” tales casos. Se trata, pues, también de
una obligación de la Corte y no de una facultad.
Y es del caso reiterar que ese señalamiento debe hacerse en el informe anual
respectivo, en aquellos casos, como el de autos, en que no solo ha vencido el plazo
otorgado por la propia Sentencia para su cumplimiento sino que, además, ha
transcurrido demasiado tiempo, que es más que el que podría considerarse como
prudente o razonable, sin que el Estado la haya, en lo fundamental, efectivamente
acatado.
Obviamente, no se cumple con dicha obligación incluyendo en el informe anual el
listado de los casos sometidos a supervisión del cumplimiento de sentencias o
acompañando en el mismo, como anexo, las resoluciones adoptadas al efecto, ya que
las transcritas normas son categóricas al respecto al indicar que la Corte debe
“señalar” los casos en que no se hayan cumplido las pertinentes sentencias, lo que no
se cumple con solo anexar información.
II.- Competencia de la Asamblea General de la OEA y de la Corte.
Sobre este particular, se debe recordar que el sistema interamericano de derechos
humanos deja en el ámbito de la competencia de la Asamblea General de la OEA la
adopción de las medidas que estime pertinentes para hacer cumplir las sentencias de
la Corte. Entendió, así, que el incumplimiento de éstas era más bien un asunto de la
competencia de dicho órgano político y no del judicial, puesto que de lo que se trata es
de que un Estado soberano cumpla el compromiso contraído en virtud de lo prescrito
en el Artículo 68.1 de la Convención, que dispone:
“Los Estados Partes en la Convención se comprometen a cumplir la decisión de la
Corte en todo caso en que sean partes.”
Es por tal motivo que la Convención le asigna a la Corte una competencia restringida
en el caso de que se trate, una vez que ha dictado sentencia en el mismo.
Efectivamente, su Artículo 67 señala:
“El fallo de la Corte será definitivo e inapelable. En caso de desacuerdo sobre el
sentido o alcance del fallo, la Corte lo interpretará a solicitud de cualquiera de las
partes, siempre que dicha solicitud se presente dentro de los noventa días a
partir de la fecha de la notificación del fallo.”
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