-24. Los escritos de observaciones presentados por los representantes de las víctimas (en adelante “los representantes”)4 el 12 de julio de 2017 y 22 de febrero de 2018. 5. Los tres escritos de observaciones presentados por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión Interamericana” o “la Comisión”) entre enero de 2016 y enero de 2018 5. CONSIDERANDO QUE: 1. En el ejercicio de su función jurisdiccional de supervisar el cumplimiento de sus decisiones6, la Corte ha venido supervisando la ejecución de la Sentencia emitida en el presente caso en el 2014 (supra Visto 1). En dicho fallo la Corte dispuso las siguientes medidas de reparación: a) la publicación y difusión de la Sentencia y su resumen oficial, y b) el reintegro de costas y gastos. 2. De conformidad con lo establecido en el artículo 68.1 de la Convención Americana, “[l]os Estados Partes en la Convención se comprometen a cumplir la decisión de la Corte en todo caso en que sean partes”. Esta obligación incluye el deber del Estado de informar a la Corte sobre las medidas adoptadas para cumplir cada uno de los puntos ordenados, lo cual es fundamental para evaluar el estado de cumplimiento de la Sentencia en su conjunto7. Los Estados Parte en la Convención deben garantizar el cumplimiento de las disposiciones convencionales y sus efectos propios (effet utile) en el plano de sus respectivos derechos internos. Estas obligaciones deben ser interpretadas y aplicadas de manera que la garantía protegida sea verdaderamente práctica y eficaz, teniendo presente la naturaleza especial de los tratados de derechos humanos 8. 3. En el presente caso, el Tribunal emitió una resolución declarando que el Estado había cumplido con reintegrar al Fondo de Asistencia Legal de Víctimas la cantidad dispuesta en la Sentencia (supra Visto 2). En la presente resolución, la Corte valorará la información presentada por las partes respecto de las dos medidas de reparación ordenadas en este caso (supra Considerando 1) y determinará el grado de cumplimiento por parte del Estado. A. Publicación y difusión de la Sentencia A.1. Medidas ordenadas por la Corte 4. En el punto dispositivo séptimo y en el párrafo 179 de la Sentencia, la Corte dispuso que el Estado debía, en el plazo de seis meses a partir de la notificación de la Sentencia: i) publicar en el Diario Oficial del Perú y en un diario de amplia circulación nacional, por una sola vez, el resumen oficial de la Sentencia, y ii) publicar el texto íntegro de la Sentencia, disponible por un período de un año, en un sitio web oficial del Estado. Las víctimas del presente caso son representadas por la Asociación Pro Derechos Humanos (APRODEH). Escritos de 28 de enero y 19 de julio de 2016 y 17 de enero de 2018. 6 Facultad que además se desprende de lo dispuesto en los artículos 33, 62.1, 62.3 y 65 de la Convención Americana y 30 de su Estatuto y se encuentra regulada en el artículo 69 de su Reglamento. 7 Cfr. Caso Cinco Pensionistas Vs. Perú. Supervisión de cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte de 17 de noviembre de 2004, Considerando 5, y Caso Fermín Ramírez Vs. Guatemala. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 6 febrero de 2019, Considerando 2. 8 Cfr. Caso Ivcher Bronstein Vs. Perú. Competencia. Sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 24 de septiembre de 1999. Serie C No. 54, párr. 37, y Caso Fermín Ramírez Vs. Guatemala, supra nota 7, Considerando 2. 4 5

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