brindó información en relación con el grado de avance del proceso o la etapa procesal en la cual se encuentra la referida causa. 17. El Tribunal no es ajeno al hecho que esta medida presenta una especial dificultad debido a la circunstancia de que la propiedad que antes se encontraba a nombre del señor C.C.M. ha sido fraccionada, fue vendida en dos oportunidades con anterioridad a la publicación del fallo (supra Considerando 12) sin que la Corte tuviera conocimiento de ese hecho al momento de su emisión, y se encuentra actualmente en un procedimiento de expropiación que concierne las cuatro parcelas (supra Considerando 14). Sin perjuicio de lo anterior, y a pesar de los esfuerzos realizados, así como la buena voluntad de la cual hizo muestra el Estado, la Corte constata que, casi seis años después de emitida la Sentencia, esta medida de reparación aún no ha sido cumplida (supra Considerando 14). 18. A su vez, corresponde recordar que la Corte ha resaltado que la obligación de cumplir lo dispuesto en sus decisiones corresponde a un principio básico del derecho sobre la responsabilidad internacional del Estado, respaldado por la jurisprudencia internacional, según el cual los Estados deben cumplir sus obligaciones convencionales internacionales de buena fe (pacta sunt servanda) y no pueden por razones de orden interno dejar de asumir la responsabilidad internacional ya establecida 23. 19. Tomando en cuenta lo anterior, la Corte considera propicio subrayar que el Estado de Panamá tiene la obligación internacional de cumplir con lo dispuesto en la Sentencia y que, por lo tanto, resulta imprescindible que realice todas las gestiones que sean necesarias y conducentes para recuperar las cuatro parcelas que constituían la propiedad del señor C.C.M. referenciada en la Sentencia y conferir el título de propiedad a la Comunidad Emberá, para dar cumplimiento a la presente medida a la mayor brevedad posible, dado que hace casi cinco años venció el plazo dispuesto en la Sentencia. 20. En consecuencia, este Tribunal determina que se encuentra pendiente de cumplimiento la reparación relativa a la realización de las medidas necesarias para dejar sin efecto el título de propiedad privada otorgado al señor C.C.M. dentro del territorio de la Comunidad Emberá de Piriatí. Esta Corte requiere que, dentro del plazo establecido en el punto resolutivo tercero de la presente Resolución, el Estado presente un informe en el que documente las acciones que haya implementado y prevea implementar para dar cumplimiento a la referida medida ordenada en el resolutivo 13 de la Sentencia, y que explique en particular la fase procesal en la que se encuentra el procedimiento ante el Tribunal Contencioso Administrativo, los procesos de expropiación, y los motivos por los cuales los mismos deben quedar suspendidos hasta que se resuelva el proceso contencioso administrativo. POR TANTO: LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, en el ejercicio de sus atribuciones de supervisión de cumplimiento de sus decisiones, de conformidad con los artículos 33, 62.1, 62.3, 65, 67 y 68.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 24, 25 y 30 del Estatuto y 31.2 y 69 de su Reglamento, Cfr. Casos Masacres de Río Negro y Gudiel Álvarez y Otros Vs. Guatemala. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 21 de agosto de 2014, Considerando 10, y Caso Órdenes Guerra y otros Vs. Chile. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 21 de julio de 2020, Considerando 19. 23 -8-

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