54.
Para la época de la detención del señor Fernández Prieto en 1992, el Código de
Procedimientos en lo Criminal (en adelante también “Código de Procedimientos”) disponía lo
siguiente:
Artículo 2. Nadie puede ser constituido en prisión preventiva sin orden escrita de Juez
competente, expedida contra persona determinada, y a mérito de existir contra ella semiplena
prueba de delito o indicios vehementes de culpabilidad.
Artículo 3. En caso de infraganti delito cualquier individuo del pueblo puede detener al
delincuente, al solo objeto de presentarlo inmediatamente al Juez competente o al agente de
la autoridad pública más inmediato, jurando que lo ha visto perpetrar cl delito.
Artículo 4. El Jefe de Policía de la Capital y sus agentes tienen el deber de detener a las personas
que sorprendan en infraganti delito, y aquellas contra quienes hayan indicios vehementes o
semiplena prueba de culpabilidad, debiendo ponerlas inmediatamente a disposición del Juez
competente.
[…]
Artículo 6. Detenido el presunto culpable y entregado al Juez competente, éste procederá en
las primeras horas hábiles de su despacho a interrogarlo y a practicar las diligencias necesarias
para decretar su prisión preventiva o su libertad.
[…]
Artículo 184. En los delitos públicos los funcionarios de Policía tendrán las siguientes
obligaciones y facultades: 1. Averiguar los delitos que se cometan en el distrito de su
jurisdicción. […] Proceder a la detención del presunto culpable en los casos mencionados en el
artículo 4 […]79.
55.
En 1991, se aprobó la Ley 23.950, que modificó la Ley Orgánica Para la Policía Federal
de 1958 en lo concerniente a los casos en los que procede la detención sin orden judicial,
disponiendo lo siguiente:
Inciso 1º. Fuera de los casos establecidos en el Código de Procedimientos en Materia Penal, no
podrá detener a las personas sin orden de juez competente. Sin embargo, si existiesen
circunstancias debidamente fundadas que hagan presumir que alguien hubiese cometido o
pudiere cometer algún hecho delictivo o contravencional y no acreditase fehacientemente su
identidad, podrá ser conducido a la dependencia policial que correspondiese, con noticia al juez
con competencia en lo correccional en turno y demorada por el tiempo mínimo necesario para
establecer su identidad, el que en ningún caso podrá exceder de diez horas. Se le permitirá
comunicarse en forma inmediata con un familiar o persona de su confianza a fin de informarle
su situación. Las personas demoradas para su identificación no podrán ser alojadas junto ni en
los lugares destinados a los detenidos por delitos o contravenciones80.
56.
A partir de septiembre de 1992, y por lo tanto aplicable en la época de la detención del
señor Tumbeiro, entró en vigencia la Ley 23.984 que sancionó el Código Procesal Penal, cuyos
artículos 284, 230 y 184, inciso 5, señalan lo siguiente:
Artículo 284. Los funcionarios y auxiliares de la policía tienen el deber de detener, aún sin orden
judicial: 1) Al que intentare un delito de acción pública reprimido con pena privativa de libertad,
en el momento de disponerse a cometerlo. 2) Al que fugare, estando legalmente detenido. 3)
Excepcionalmente a la persona contra la cual hubiere indicios vehementes de culpabilidad, y
exista peligro inminente de fuga o de serio entorpecimiento de la investigación y al solo efecto
de conducirlo ante el juez competente de inmediato para que resuelva su detención, y 4) A
Ley 2372 de 4 de octubre de 1888, por la cual se expide el “Código de Procedimientos en lo Criminal para la
Justicia Federal y Tribunales Ordinarios de la Capital y de los Territorios Nacionales”.
79
Ley 23.950 de 4 de septiembre de 1991, por la cual se sustituye “el inciso 1º del artículo 5º del Decreto ley
333/58, ratificado por Ley No. 14.467”. Boletín Oficial de 11 de septiembre de 1991.
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