procedieran a desnudarle bajándole los pantalones y la ropa interior. En suma, la Comisión consideró que la actuación de la policía constituyó una injerencia arbitraria a su vida privada en violación al artículo 11 de la Convención. 61. Los representantes alegaron que el hecho de que la detención y requisa del señor Fernández Prieto fuera efectuada al amparo de “la dudosa aplicación analógica de una norma” con problemas de “ambigüedad e imprecisión” constituye una violación a sus derechos a la honra y dignidad, así como una “injerencia arbitraria y abusiva a su vida privada”. En cuanto al señor Tumbeiro, los representantes señalaron que fue sometido a dos requisas personales, en la última de las cuales fue obligado a desnudarse en el interior de una patrulla, por lo que fue “especialmente vejatoria de la honra y dignidad del detenido”. Adicionalmente, manifestaron que la invalidez de las requisas exigía que las evidencias halladas fueran “consideradas ilegales”, pero en cambio fueron “valoradas como prueba conducente e imprescindible para condenarlo”. Durante la audiencia pública, los representantes alegaron que las violaciones se produjeron pues las requisas practicadas no tenían en el caso del señor Fernández Prieto base legal, y en el caso del señor Tumbeiro las razones alegadas no se adecuaban a las razones legales que habilitaban la intervención policial, y más allá de eso, en ambos casos las formulaciones legales eran imprecisas, generales, amplias, y de ese modo habilitaban una intervención arbitraria en la vida privada de las personas. En consecuencia, los representantes sostuvieron que el Estado es responsable por la violación de los artículos 11.1, 11.2 y 11.3 de la Convención Americana, en relación con los artículos 1.1 y 2 del mismo instrumento, en perjuicio de los señores Fernández Prieto y Tumbeiro. B. Consideraciones de la Corte 62. La Corte advierte que el presente caso se relaciona con dos supuestos específicos de restricciones a los derechos por acciones de la policía: la interceptación y posterior registro del automóvil donde se transportaba el señor Fernández Prieto por parte de la Policía de la Provincia de Buenos Aires, y la detención con fines de identificación y requisa corporal del señor Tumbeiro por parte de la Policía Federal Argentina. Estos actos implicaron tanto una restricción a la libertad de movimiento, como una revisión de las pertenencias que llevaban consigo, ya fuera en virtud del registro del automóvil en el caso del señor Fernández Prieto, o por la requisa corporal del señor Tumbeiro. Asimismo, el Tribunal recuerda que ambas retenciones llevadas a cabo por la policía –en su labor de prevención del delito y no como parte de una investigación penal- se transformaron en detenciones en virtud de las pruebas obtenidas durante el registro y la requisa, respectivamente. Por esta razón, ambos supuestos pueden ser analizados a partir de los derechos a la libertad personal y a la protección a la honra y la dignidad, reconocidos en los artículos 7 y 11 de la Convención. 63. En relación con lo anterior, el Tribunal recuerda que el Estado reconoció su responsabilidad internacional porque en ambos supuestos las actuaciones de la Policía de la Provincia de Buenos Aires y la Policía Federal Argentina no cumplieron con el estándar de legalidad, fueron arbitrarias y, además, constituyeron una injerencia en la vida privada de los señores Fernández Prieto y Tumbeiro, por lo que resultan violatorias de los artículos 7.1, 7.2, 7.3 y 11 de la Convención, en relación con los artículos 1.1 y 2 del mismo instrumento. Tomando en consideración lo antes referido, y en aras de analizar el alcance de la responsabilidad internacional del Estado, la Corte realizará un análisis jurídico de estas violaciones en el orden siguiente: a) el derecho a la libertad personal en relación con la interceptación del automóvil en que viajaba el señor Fernández Prieto y la detención con fines de identificación del señor Tumbeiro, y b) la protección a la honra y dignidad en relación con el registro del automóvil en que viajaba el señor Fernández Prieto y la requisa corporal del señor Tumbeiro. 22

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