67. Así, en cuanto al requisito de legalidad de la detención, el Tribunal ha señalado que, al
remitir a la Constitución y leyes establecidas “conforme a ellas”, el estudio de la observancia
del artículo 7.2 de la Convención implica el examen del cumplimiento de los requisitos
establecidos tan concretamente como sea posible y “de antemano” en dicho ordenamiento en
cuanto a las “causas” y “condiciones” de la privación de la libertad física. Si la normativa
interna, tanto en el aspecto material como en el formal, no es observada al privar a una
persona de su libertad, tal privación será ilegal y contraria a la Convención Americana, a la
luz del artículo 7.294.
B.1.1 Análisis de la legalidad de la detención del señor Fernández Prieto
68.
La Constitución de Argentina establece en su artículo 18 que “[n]adie puede ser
obligado a declarar contra sí mismo; ni arrestado sino en virtud de orden escrita de autoridad
competente”95. Por su parte, el artículo 4 del Código de Procedimientos, vigente en la época
en que el señor Fernández Prieto fue detenido, disponía que “[e]l Jefe de la Policía de la Capital
y sus agentes tienen el deber de detener a las personas que sorprendan in fraganti delito y a
aquellas contra quienes hayan indicios vehementes o semivehementes o semiplena prueba de
culpabilidad, debiendo ponerlas inmediatamente a disposición del juez competente”. El
artículo 184.4 de la misma norma establecía que “[…] en los delitos públicos, los funcionarios
tendrán las siguientes obligaciones y facultades: Proceder a la detención del presunto culpable
en los casos mencionados en el artículo 496”.
69.
La Corte recuerda que el automóvil en que el señor Fernández Prieto viajaba fue
interceptado y, posteriormente, sujeto a registro en la ciudad de Mar de Plata el 26 de mayo
de 1992, debido a que un inspector y dos sargentos de la Policía de la Provincia de Buenos
Aires manifestaron ver el vehículo en que viajaba con “tres sujetos en actitud sospechosa”.
Posteriormente, los agentes hicieron descender del vehículo a los pasajeros y realizaron un
registro del mismo. En el vehículo los policías encontraron unos paquetes de lo que parecía
ser marihuana y un revólver. Posteriormente, el 19 de julio de 1996 el Juez Federal condenó
al señor Fernández Prieto a cinco años de prisión por el delito de transporte de estupefacientes.
70.
El Tribunal nota que el Código de Procedimientos preveía tres hipótesis para la
detención de una persona sin orden judicial, a saber: a) que sea sorprendida in fraganti delito,
b) que existan indicios vehementes o semivehementes de culpabilidad, o c) que existiera algún
tipo de prueba o semiplena de culpabilidad. Sin embargo, el Tribunal advierte que, en
momento alguno durante el procedimiento seguido en contra del señor Fernández Prieto, los
agentes policiales manifestaron –ni justificaron- que la interceptación del automóvil tenía
como base alguna de las tres hipótesis previstas por el artículo 4 de dicho código, o en
cualquier otra norma, para realizar una detención sin orden judicial. Los agentes de la policía
se limitaron a señalar que los sujetos que estaban en el vehículo tenían una “actitud
sospechosa”. Resulta claro que la presunta “actitud sospechosa” no era un supuesto asimilable
a la flagrancia o bien a un posible “indicio vehemente o semiprueba de culpabilidad”, como
exigía la citada norma.
71.
El Tribunal considera que esta omisión de justificar la detención del señor Fernández
Prieto en alguna de causales legales es claramente un incumplimiento del requisito de
Cfr. Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez Vs. Ecuador, supra, párr. 57, y Caso Azul Rojas Marín y otra Vs.
Perú, supra, párr. 111.
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Constitución de la Nación Argentina, supra, artículo 18.
Ley 2372 de 4 de octubre de 1888, por la cual se expide el “Código de Procedimientos en lo Criminal para la
Justicia Federal y Tribunales Ordinarios de la Capital y de los Territorios Nacionales”. Artículos 4 y 184.4.
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