54. Para la época de la detención del señor Fernández Prieto en 1992, el Código de Procedimientos en lo Criminal (en adelante también “Código de Procedimientos”) disponía lo siguiente: Artículo 2. Nadie puede ser constituido en prisión preventiva sin orden escrita de Juez competente, expedida contra persona determinada, y a mérito de existir contra ella semiplena prueba de delito o indicios vehementes de culpabilidad. Artículo 3. En caso de infraganti delito cualquier individuo del pueblo puede detener al delincuente, al solo objeto de presentarlo inmediatamente al Juez competente o al agente de la autoridad pública más inmediato, jurando que lo ha visto perpetrar cl delito. Artículo 4. El Jefe de Policía de la Capital y sus agentes tienen el deber de detener a las personas que sorprendan en infraganti delito, y aquellas contra quienes hayan indicios vehementes o semiplena prueba de culpabilidad, debiendo ponerlas inmediatamente a disposición del Juez competente. […] Artículo 6. Detenido el presunto culpable y entregado al Juez competente, éste procederá en las primeras horas hábiles de su despacho a interrogarlo y a practicar las diligencias necesarias para decretar su prisión preventiva o su libertad. […] Artículo 184. En los delitos públicos los funcionarios de Policía tendrán las siguientes obligaciones y facultades: 1. Averiguar los delitos que se cometan en el distrito de su jurisdicción. […] Proceder a la detención del presunto culpable en los casos mencionados en el artículo 4 […]79. 55. En 1991, se aprobó la Ley 23.950, que modificó la Ley Orgánica Para la Policía Federal de 1958 en lo concerniente a los casos en los que procede la detención sin orden judicial, disponiendo lo siguiente: Inciso 1º. Fuera de los casos establecidos en el Código de Procedimientos en Materia Penal, no podrá detener a las personas sin orden de juez competente. Sin embargo, si existiesen circunstancias debidamente fundadas que hagan presumir que alguien hubiese cometido o pudiere cometer algún hecho delictivo o contravencional y no acreditase fehacientemente su identidad, podrá ser conducido a la dependencia policial que correspondiese, con noticia al juez con competencia en lo correccional en turno y demorada por el tiempo mínimo necesario para establecer su identidad, el que en ningún caso podrá exceder de diez horas. Se le permitirá comunicarse en forma inmediata con un familiar o persona de su confianza a fin de informarle su situación. Las personas demoradas para su identificación no podrán ser alojadas junto ni en los lugares destinados a los detenidos por delitos o contravenciones80. 56. A partir de septiembre de 1992, y por lo tanto aplicable en la época de la detención del señor Tumbeiro, entró en vigencia la Ley 23.984 que sancionó el Código Procesal Penal, cuyos artículos 284, 230 y 184, inciso 5, señalan lo siguiente: Artículo 284. Los funcionarios y auxiliares de la policía tienen el deber de detener, aún sin orden judicial: 1) Al que intentare un delito de acción pública reprimido con pena privativa de libertad, en el momento de disponerse a cometerlo. 2) Al que fugare, estando legalmente detenido. 3) Excepcionalmente a la persona contra la cual hubiere indicios vehementes de culpabilidad, y exista peligro inminente de fuga o de serio entorpecimiento de la investigación y al solo efecto de conducirlo ante el juez competente de inmediato para que resuelva su detención, y 4) A Ley 2372 de 4 de octubre de 1888, por la cual se expide el “Código de Procedimientos en lo Criminal para la Justicia Federal y Tribunales Ordinarios de la Capital y de los Territorios Nacionales”. 79 Ley 23.950 de 4 de septiembre de 1991, por la cual se sustituye “el inciso 1º del artículo 5º del Decreto ley 333/58, ratificado por Ley No. 14.467”. Boletín Oficial de 11 de septiembre de 1991. 80 19

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