por lo que los Estados deben facilitar los medios necesarios para que las personas defensoras
de derechos humanos puedan desarrollar libremente su función5.
13.
Ahora bien, la Corte constata y valora que el Estado ha implementado diversas
medidas para la protección de la señora Castro Rodríguez, entre las que se encuentran la
Evaluación de Riesgo realizada por el Mecanismo para la Protección y la adopción de un
esquema de medidas de seguridad. Asimismo, el Tribunal advierte que el Estado se
comprometió a implementar acciones que permitan un uso responsable de la libertad de
expresión que no ponga a los defensores en una situación de vulnerabilidad y riesgo y acordó
dar cumplimiento a las recomendaciones de la CNDH. Sin embargo, de acuerdo a lo observado
por las representantes, las medidas han resultado insuficientes debido a que: i) las acciones
de protección del Estado son las mismas que ya habían sido implementadas antes de la última
Resolución de noviembre de 2017; ii) no han tomado en cuenta las particularidades de las
circunstancias laborales de la beneficiaria, en particular cuando esta era Consejera en el
Consejo de la Judicatura; y iii) en relación con las recomendaciones de la CNDH, estas no han
sido implementadas.
14.
De acuerdo a lo expuesto anteriormente, este Tribunal considera que los motivos
previamente descritos resultan suficientes para mantener la vigencia de las medidas
provisionales ordenadas en favor a la señora Castro Rodríguez. Sin embargo, la Corte requiere
que el Estado realice y remita un diagnóstico actualizado de la situación de riesgo de la señora
Castro Rodríguez, el cual tome en cuenta las nuevas circunstancias laborales de la
beneficiaria, a fin de valorar la continuidad o el cese de la situación de extrema gravedad y
urgencia en relación con el riesgo de daños irreparables en su perjuicio. Asimismo, este
Tribunal considera pertinente que las representantes y la Comisión, al presentar sus
observaciones, expresen consideraciones puntuales sobre lo indicado y se pronuncien sobre
la necesidad del mantenimiento de las medidas.
B.2. Implementación de las medidas de protección por parte del Estado
15.
Habiendo quedado establecida la necesidad de mantenimiento de las medidas
provisionales, resulta procedente que la Corte evalúe cómo se ha dado cumplimiento a las
mismas, según lo indicado por el Estado en sus informes y las observaciones de las
representantes y la Comisión.
16.
Al respecto, la Corte recuerda que, de conformidad con lo señalado en la Resolución
de 14 de noviembre de 2017, se ordenó al Estado lo siguiente: i) con la participación de las
representantes de la beneficiaria, realizar las gestiones pertinentes para adoptar un nuevo
esquema de seguridad de la señora Castro Rodríguez, con el fin de garantizar la integridad
personal y la vida de la beneficiaria, tomando en cuenta el cambio en sus circunstancias
actuales, e ii) informar a la Corte sobre las acciones emprendidas y avances alcanzados, y en
particular, sobre el cronograma que se seguiría para implementar las medidas de protección
y sobre las reuniones periódicas de coordinación entre la beneficiaria, sus representantes y
las autoridades a cargo de éstas.
17.
El Estado hizo referencia a las medidas puntuales adoptadas tendientes a evaluar el
riesgo en que se encontraba la señora Castro Rodríguez, e informó sobre la adopción de un
conjunto de medidas para la protección de la beneficiaria (supra Considerando 5). En
particular, se refirió a las medidas adoptadas por parte del Mecanismo para la Protección para
Cfr. Caso García y familiares Vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 noviembre de
2012 Serie C No. 258, párr. 182, y Caso Defensor de Derechos Humanos y otros Vs. Guatemala. Excepciones
Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de agosto de 2014. Serie C No. 283, párr. 143.
5
7