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así restablecido, requiere la garantía de la no-repetición de los hechos lesivos. La reparatio
dispone de nuevo, reordena la vida de los sobrevivientes victimados, pero no logra eliminar
el dolor que ya está incorporado ineluctablemente al cotidiano de su existencia. La pérdida
es, desde este ángulo, rigurosamente irreparable. Aún así, la reparatio es un deber
ineludible de los que tienen por responsabilidad impartir la justicia. En una etapa de mayor
desarrollo de la conciencia humana, y por consiguiente del propio Derecho, resulta
indudable que la realización de la justicia se sobrepone a todo y cualquier obstáculo,
inclusive los que se desprenden del ejercicio abusivo de reglas o institutos del derecho
positivo (...). La reparatio es una reacción, en el plano del Derecho, a la crueldad humana,
manifestada en las más diversas formas: la violencia en el trato con los semejantes, la
impunidad de los responsables por parte del poder público, la indiferencia y el olvido del
medio social.
Esta reacción del orden jurídico quebrantado (cuyo substratum es precisamente la
observancia de los derechos humanos) se mueve, en última instancia, por el espíritu de
solidaridad humana. (...) La reparación, así entendida, comportando, en el marco de la
realización de la justicia, la satisfacción a las víctimas (o sus familiares) y la garantía de norepetición de los hechos lesivos, (...) se reviste de innegable importancia. El rechazo de la
indiferencia y del olvido, y la garantía de no-repetición de las violaciones, son
manifestaciones de los lazos de solidaridad entre los victimados y los potencialmente
victimables, en el mundo violento y vacío de valores en que vivimos. Es, en última
instancia, una expresión elocuente de los lazos de solidaridad que unen los vivos a sus
muertos69. (...)" (párrs. 30, 33, 35 y 33-40).
64.
En la presente Sentencia en el caso Goiburú y Otros, después de resaltar el "carácter
continuado o permanente" del crimen de desaparición forzada de personas (párr. 83) y el marco
de impunidad todavía prevaleciente, en violación de los artículos 8(1) y 25 de la Convención
Americana, la Corte dio un paso adelante en cuanto a las prohibiciones del jus cogens, en el
sentido en que yo venía propugnando hace ya algún tiempo. En efecto, en mi Voto Razonado en
el caso Myrna Mack Chang versus Guatemala (Sentencia del 25.11.2003), sostuve que,
precisamente frente a la existencia de un crimen de Estado, se impone el derecho al Derecho, o
sea, el derecho a un ordenamiento jurídico que efectivamente salvaguarde los derechos
fundamentales de la persona humana (párrs. 9-55).
65.
Es éste, a mi juicio, un imperativo del jus cogens, aún más cuando se ha comprobado
que el propio Estado ha planificado (al más alto nivel jerárquico) y ejecutado de forma
sistemática y masiva crímenes, victimando personas sometidas a su jurisdicción (e inclusive
sometidas a la jurisdicción de otros Estados, como en la Operación Cóndor). En mi Voto
Razonado en el reciente caso de la Masacre de Pueblo Bello versus Colombia (Sentencia del
31.01.2006), ponderé que
"La indisociabilidad que sostengo entre los artículos 25 y 8 de la Convención
Americana (...) conlleva a caracterizar como siendo del dominio del jus cogens el acceso a
la justicia entendido como la plena realización de la misma, o sea, como siendo del dominio
del jus cogens la intangibilidad de todas las garantías judiciales en el sentido de los
artículos 25 y 8 tomados conjuntamente. No puede haber duda de que las garantías
fundamentales, comunes al Derecho Internacional de los Derechos Humanos y al Derecho
Internacional Humanitario, tienen una vocación universal al aplicarse en todas y
17.09.2203), párr. 89.
69
.
Sobre estos lazos de solidaridad, cf. mis Votos Razonados en el caso Bámaca Velásquez versus
Guatemala (Sentencias de la Corte Interamericana sobre el fondo, del 25.11.2000, y sobre reparaciones,
del 22.02.2002).
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