-79en conjunto con las obligaciones internacionales regionales86 y universales87 en la materia,
vinculan a los Estados de la región a colaborar de buena fe en ese sentido, ya sea mediante la
extradición o el juzgamiento en su territorio de los responsables de los hechos del presente
caso.
*
*
*
133. Ha quedado demostrado que, pese a que se iniciaron dichos procesos penales con el
fin de esclarecer los hechos, éstos no han sido eficaces para enjuiciar y, en su caso, sancionar
a todos sus responsables, como ya se dijo. Si bien ha habido condenas en primera y segunda
instancia, los procesos no han concluido, por lo que el Estado no ha sancionado a todas las
personas responsables penalmente de los hechos antijurídicos objeto de demanda. En el
marco de impunidad verificado, los recursos judiciales no han sido efectivos y el transcurso
del tiempo juega un papel fundamental en borrar todos los rastros del delito, haciéndose de
esta manera ilusoria la protección judicial consagrada en los artículos 8.1 y 25 de la
Convención Americana. La Corte considera, por ende, que el Estado es responsable por la
violación de los derechos consagrados en estas normas, en relación con el artículo 1.1 de
dicha Convención, en perjuicio de Agustín Goiburú Giménez, Carlos José Mancuello Bareiro,
Rodolfo Ramírez Villalba y Benjamín Ramírez Villalba, así como de sus familiares, a saber,
Elva Elisa Benítez Feliú de Goiburú, Rogelio Agustín Goiburú Benítez, Rolando Agustín Goiburú
Benítez, Patricia Jazmín Goiburú Benítez, Rosa Mujica Giménez, Gladis Ester Ríos de
Mancuello, Claudia Anahí Mancuello Ríos, Carlos Marcelo Mancuello Ríos, Ana Arminda Bareiro
de Mancuello, Mario Mancuello; Ana Elizabeth Mancuello Bareiro, Hugo Alberto Mancuello
Bareiro, Mario Andrés Mancuello Bareiro, Emilio Raúl Mancuello Bareiro, Fabriciana Villalba de
Ramírez, Lucrecia Ramírez de Borba, Eugenia Adolfina Ramírez de Espinoza, Sotera Ramírez
de Arce, Sara Diodora Ramírez Villalba, Mario Artemio Ramírez Villalba, Herminio Arnoldo
Ramírez Villalba, Julio Darío Ramírez Villalba y María Magdalena Galeano.
86
Cfr. Carta de la Organización de Estados Americanos, Preámbulo y artículo 3.e; Convención Interamericana
para Prevenir y Sancionar la Tortura; Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas; y
Resolución Nº 1/03 de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos sobre juzgamiento de crímenes
internacionales.
87
Cfr. Carta de las Naciones Unidas firmada el 26 de junio de 1945, Preámbulo y artículo 1.3; Declaración
Universal de Derechos Humanos, adoptada y proclamada por la Resolución de la Asamblea General 217 A (iii) del 10
de diciembre de 1948; Pacto Internacional de Derechos Civiles Políticos de las Naciones Unidas, resolución 2200 A
(XXI) de la Asamblea General de 16 de diciembre de 1966; Convenios de Ginebra de 12 de agosto de 1949 y sus
Protocolos; Convenio sobre la Imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y de los Crímenes de lesa humanidad,
resolución 2391 (XXIII) de la Asamblea General de 26 de noviembre de 1968; Convención para la Prevención y
Sanción del Delito de Genocidio, resolución 260 A (III) de la Asamblea General de 9 de diciembre de 1948;
Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, resolución 39/46 de la
Asamblea General de 10 de diciembre de 1984; Declaración sobre la protección de todas las personas contra la
desaparición forzada, G.A. Res. 47/133, 47 U.N. GAOR Supp. (no. 49) at 207, U.N. Doc. A/47/49 (1992), artículo 14;
Principios de las Naciones Unidas sobre la efectiva prevención e investigación de ejecuciones extra-legales, arbitrarias
y sumarias, E.S.C. Res. 1989/65, U.N. Doc. E/1989/89 para. 18 (24 de mayo de 1989); Principios de las Naciones
Unidas de Cooperación Internacional en la Detección, Arresto, Extradición y Sanción de Personas Culpables de
Crímenes de Guerra y Crímenes de Lesa Humanidad, G.A. Res. 3074, U.N. Doc. A/9030 (1973); Resolución sobre la
cuestión del castigo de los criminales de guerra y de las personas que hayan cometido crímenes de lesa humanidad,
G.A. Res. 2840, U.N. Doc. A/Res/2840 (1971); Proyecto de Código de Crímenes contra la Paz y la Seguridad de la
Humanidad de la Comisión de Derecho Internacional de 1996; Proyecto de Convención Internacional para la
protección de todas las personas contra las desapariciones forzadas, Consejo de Derechos Humanos de Naciones
Unidas, 1er periodo de sesiones, tema 4 del programa, A/HRC/1/L.2, 22 de junio de 2006; Declaración sobre el Asilo
Territorial, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas, resolución 2312 (XXII) de 14 de diciembre de
1967, y Convención de las Naciones Unidas sobre el Estatuto de los Refugiados, 189 U.N.T.S. 150, adoptada el 28 de
julio de 1951 por la Conferencia de Plenipotenciarios sobre el estatuto de los refugiados y de los apátridas (Naciones
Unidas), convocada por la Asamblea General en su resolución 429 (V), de 14 de diciembre de 1950.
Select target paragraph3
Connect to a paragraph
Connect to an entity
Disable highlights
Add to table of contents