-86- 152. Por otro lado, está probado que el señor Carlos José Mancuello Bareiro tenía 25 años al momento de su desaparición, era empleado de la empresa representante de la marca Mercedes Benz en el Paraguay y, además, era estudiante de ingeniería electromecánica. Era el sostén económico de su familia, conformada, hasta el momento de su detención, por su esposa y su hija. Asimismo, apoyaba económicamente a sus padres y hermanos (supra párrs. 61.28 y 61.40). 153. Se ha probado, asimismo, que el señor Benjamín Ramírez Villalba tenía 26 años al momento de su desaparición, era contador público, ayudaba económicamente a su familia y tenía como compañera a María Magdalena Galeano (supra párrs. 61.43 y 61.45). 154. Por su parte, el señor Rodolfo Ramírez Villalba tenía 36 años al momento de su desaparición, era trabajador en la “chacra”, y posteriormente trabajó en una compañía de perforaciones de petróleo donde se desempeñó como técnico en instalación de pozos petrolíferos. Al igual que su hermano, ayudaba económicamente a su familia (supra párr. 61.43 y 61.44). 155. Este Tribunal observa que en el expediente no constan comprobantes idóneos para determinar con exactitud el ingreso que percibían los señores Agustín Goiburú Giménez, Carlos José Mancuello Bareiro, y Rodolfo y Benjamín Ramírez Villalba al momento de los hechos. Sin embargo, tomando en consideración las actividades que realizaban las víctimas como medio de subsistencia, así como las circunstancias y particularidades del presente caso, la Corte fija en equidad las siguientes cantidades por concepto de pérdida de ingresos: US$ 100.000,00 (cien mil dólares de los Estados Unidos de América) a favor del señor Agustín Goiburú; US$ 50.000,00 (cincuenta mil dólares de los Estados Unidos de América) a favor del señor Carlos José Mancuello Bareiro; US$ 50.000,00 (cincuenta mil dólares de los Estados Unidos de América) a favor del señor Benjamín Ramírez Villalba, y US$ 35.000,00 (treinta y cinco mil dólares de los Estados Unidos de América) a favor del señor Rodolfo Ramírez Villalba. Dichas cantidades deberán ser entregadas de conformidad con el párrafo 148 del presente fallo. C) DAÑO INMATERIAL 156. El daño inmaterial puede comprender tanto los sufrimientos y las aflicciones causados a la víctima directa y a sus allegados, el menoscabo de valores muy significativos para las personas, así como las alteraciones, de carácter no pecuniario, en las condiciones de existencia de la víctima o su familia. Dado que no es posible asignar al daño inmaterial un equivalente monetario preciso, sólo puede ser objeto de compensación, para los fines de la reparación integral a la víctima, mediante el pago de una cantidad de dinero o la entrega de bienes o servicios apreciables en dinero, que el Tribunal determine en aplicación razonable del arbitrio judicial y en términos de equidad, así como mediante la realización de actos u obras de alcance o repercusión públicos, que tengan como efecto el reconocimiento de la dignidad de la víctima y evitar que vuelvan a ocurrir violaciones a los derechos humanos96. El primer aspecto de la reparación del daño inmaterial se analizará en esta sección y el segundo en la sección D) de este capítulo. 96 Cfr.. Caso Montero Aranguren y otros (Retén de Catia), supra nota 3, párr. 130; Caso Ximenes Lopes, supra nota 8, párr. 227, y Caso de las Masacres de Ituango, supra nota 1, párr. 383.

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