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152. Por otro lado, está probado que el señor Carlos José Mancuello Bareiro tenía 25 años al
momento de su desaparición, era empleado de la empresa representante de la marca
Mercedes Benz en el Paraguay y, además, era estudiante de ingeniería electromecánica. Era
el sostén económico de su familia, conformada, hasta el momento de su detención, por su
esposa y su hija. Asimismo, apoyaba económicamente a sus padres y hermanos (supra párrs.
61.28 y 61.40).
153. Se ha probado, asimismo, que el señor Benjamín Ramírez Villalba tenía 26 años al
momento de su desaparición, era contador público, ayudaba económicamente a su familia y
tenía como compañera a María Magdalena Galeano (supra párrs. 61.43 y 61.45).
154. Por su parte, el señor Rodolfo Ramírez Villalba tenía 36 años al momento de su
desaparición, era trabajador en la “chacra”, y posteriormente trabajó en una compañía de
perforaciones de petróleo donde se desempeñó como técnico en instalación de pozos
petrolíferos. Al igual que su hermano, ayudaba económicamente a su familia (supra párr.
61.43 y 61.44).
155. Este Tribunal observa que en el expediente no constan comprobantes idóneos para
determinar con exactitud el ingreso que percibían los señores Agustín Goiburú Giménez,
Carlos José Mancuello Bareiro, y Rodolfo y Benjamín Ramírez Villalba al momento de los
hechos. Sin embargo, tomando en consideración las actividades que realizaban las víctimas
como medio de subsistencia, así como las circunstancias y particularidades del presente caso,
la Corte fija en equidad las siguientes cantidades por concepto de pérdida de ingresos: US$
100.000,00 (cien mil dólares de los Estados Unidos de América) a favor del señor Agustín
Goiburú; US$ 50.000,00 (cincuenta mil dólares de los Estados Unidos de América) a favor del
señor Carlos José Mancuello Bareiro; US$ 50.000,00 (cincuenta mil dólares de los Estados
Unidos de América) a favor del señor Benjamín Ramírez Villalba, y US$ 35.000,00 (treinta y
cinco mil dólares de los Estados Unidos de América) a favor del señor Rodolfo Ramírez
Villalba. Dichas cantidades deberán ser entregadas de conformidad con el párrafo 148 del
presente fallo.
C)
DAÑO INMATERIAL
156. El daño inmaterial puede comprender tanto los sufrimientos y las aflicciones causados
a la víctima directa y a sus allegados, el menoscabo de valores muy significativos para las
personas, así como las alteraciones, de carácter no pecuniario, en las condiciones de
existencia de la víctima o su familia. Dado que no es posible asignar al daño inmaterial un
equivalente monetario preciso, sólo puede ser objeto de compensación, para los fines de la
reparación integral a la víctima, mediante el pago de una cantidad de dinero o la entrega de
bienes o servicios apreciables en dinero, que el Tribunal determine en aplicación razonable del
arbitrio judicial y en términos de equidad, así como mediante la realización de actos u obras
de alcance o repercusión públicos, que tengan como efecto el reconocimiento de la dignidad
de la víctima y evitar que vuelvan a ocurrir violaciones a los derechos humanos96. El primer
aspecto de la reparación del daño inmaterial se analizará en esta sección y el segundo en la
sección D) de este capítulo.
96
Cfr.. Caso Montero Aranguren y otros (Retén de Catia), supra nota 3, párr. 130; Caso Ximenes Lopes, supra
nota 8, párr. 227, y Caso de las Masacres de Ituango, supra nota 1, párr. 383.
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