-87157. Tal como lo ha señalado la Corte en otros casos97, el daño inmaterial infligido a los
señores Agustín Goiburú Giménez, Carlos José Mancuello Bareiro, y Rodolfo y Benjamín
Ramírez Villalba resulta evidente, pues es propio de la naturaleza humana que toda persona
sometida a detención arbitraria, incomunicación, torturas y desaparición forzada experimente
un profundo sufrimiento, angustia, terror, impotencia e inseguridad, por lo que este daño no
requiere pruebas.
158. Según fue establecido, antes de ser desaparecidos, los señores Agustín Goiburú
Giménez, Carlos José Mancuello Bareiro, y Rodolfo y Benjamín Ramírez Villalba fueron
privados ilegalmente de su libertad y sujetos a tortura, mientras estuvieron detenidos. Al
respecto, el doctor Goiburú vivió por varios años la persecución por parte de la dictadura del
General Stroessner, lo cual lo había llevado a vivir en el exilio. Incluso, antes de su última
detención y posterior desaparición, fue objeto de diversos atentados e, incluso, de un
secuestro. Posteriormente, una vez detenido, el doctor Goiburú fue trasladado de la Argentina
al Paraguay donde permaneció detenido y sujeto a torturas, tales como la “pileteada”. Por su
parte, los señores Carlos José Mancuello Bareiro y Benjamín y Rodolfo Ramírez Villalba
permanecieron detenidos veintidós meses, durante los cuales fueron sometidos a torturas,
inclusive con el “teyurugay” y a la “pileteada”. Por su parte, los familiares de dichas personas
han sufrido daños como consecuencia de la desaparición forzada de las mismas, por la falta
de apoyo de las autoridades estatales en la búsqueda efectiva de los desaparecidos, por la
estigmatización al ser vistos como familiares de “subversivos” y por el miedo a iniciar las
búsquedas de sus familiares. Puesto que los señores Agustín Goiburú Giménez, Carlos José
Mancuello Bareiro, y Rodolfo y Benjamín Ramírez Villalba aún se encuentran desaparecidos,
los familiares no han contado con la posibilidad de honrar apropiadamente a sus seres
queridos. La ausencia de una investigación completa y efectiva sobre los hechos y la
impunidad constituyen una fuente de sufrimiento y angustia adicionales para los familiares.
Asimismo, algunos familiares han debido vivir en el exilio como consecuencia de los hechos.
Todo lo anterior, además de haber afectado su integridad psíquica, ha impactado sus
relaciones sociales y laborales y ha alterado la dinámica de sus familias (supra párrs. 95 a
104).
159. En cuanto a los familiares de los señores Agustín Goiburú Giménez, Carlos José
Mancuello Bareiro, y Rodolfo y Benjamín Ramírez Villalba, la Corte reitera que el sufrimiento
ocasionado a la víctima “se extiende a los miembros más íntimos de la familia, en especial
aquellos que estuvieron en contacto afectivo estrecho con la víctima”98. Además, el Tribunal
ha estimado que los sufrimientos o muerte –en este caso, la desaparición forzada– de una
persona acarrean a sus hijas, hijos, cónyuge o compañera, madre, padre, y hermanas y
hermanos un daño inmaterial, por lo cual no es necesario demostrarlo99. Asimismo, han sido
establecidos otras circunstancias que han agravado las afectaciones al derecho a la integridad
personal de los familiares, anterior y posteriormente a la detención y desaparición de
aquéllos.
160. La jurisprudencia internacional ha establecido reiteradamente que la sentencia
constituye per se una forma de reparación100. No obstante, debido a la gravedad de los
97
Cfr. Caso de las Masacres de Ituango, supra nota 1, párr. 384; Caso de la Masacre de Pueblo Bello, supra
nota 5, párr. 255, y Caso de la “Masacre de Mapiripán”, supra nota 2, párr. 283.
98
Cfr. Caso Montero Aranguren y otros (Retén de Catia), supra nota 3, párr. 132.b; Caso de la Masacre de
Pueblo Bello, supra nota 5, párr. 257, y Caso de las Hermanas Serrano Cruz, supra nota 68, párr. 159.
99
Cfr. Caso de las Masacres de Ituango, supra nota 1, párr. 386; Caso de la Masacre de Pueblo Bello, supra
nota 5, párr. 257, y Caso 19 Comerciantes, supra nota 60, párr. 229.
100
Cfr. Caso Montero Aranguren y otros (Retén de Catia), supra nota 3, párr. 131; Caso de las Masacres de
Ituango, supra nota 1, párr. 387, y. Caso Baldeón García, supra nota 6, párr. 189.
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