-48ministerio de Relaciones Exteriores…solicitó a esta cartera se sirva informar al Juzgado acerca de la
situación jurídica del imputado prófugo, en su condición de asilado político en la República
Federativa del Brasil. […]
Que, de este valor indiciario se colige la incriminación del encausado ALFREDO STROESSNER
MATIAUDA como autor intelectual o moral de los hechos criminales que costarán la vida de los
hermanos RODOLFO FELICIANO RAMÍREZ VILLALBA y BENJAMÍN DE JESÚS RAMÍREZ VILLALBA el
21 de setiembre de 1976.
Por otra parte, se destacan igualmente los análisis de las
comunicaciones documentales efectuadas entre los encausados PASTOR MILCIADES CORONEL,
BENITO GUANES SERRANO y ALFREDO STROESSNER, este último en calidad de instructor.
Que, el mecanismo legal previsto para este tipo de situaciones a pesar de que en el caso que nos
ocupa el procesado prófugo de la justicia paraguaya aún no ha sido detenido en territorio nacional
como tampoco en territorio extranjero, es el instituto de la EXTRADICIÓN. Cabe un análisis de si el
Estado paraguayo, a través de este Juzgado, se encuentra en condiciones de solicitar la extradición
y reunir los requisitos exigidos por el tratado vigente entre aquellos países y las leyes
reglamentarias.
Que, conforme a lo antedicho, se menciona en primer término que la extradición se trata de un acto
de soberanía, de un pronunciamiento en virtud del cual el Estado respectivo, en los países donde
impera este sistema y a través del Poder Judicial, da cumplimiento al deber u obligación moral
contraídos con el propósito de cooperar con las demás naciones en la tarea de la represión de la
delincuencia y, ceñido a las reglas contenidas en los tratados que puedan haber celebrado sobre el
particular, a las disposiciones de sus propias leyes o a los principios del Derecho Internacional.
Pero tales decisiones no tienen resoluciones de ninguna clase sobre absolución, o resolución
condenatoria, puesto que cuando se niega o se concede una extradición, ni se absuelve ni se
condena, en razón de que la extradición no es una pena.
Que, por ello, es práctica sumamente corriente entre las naciones acceder a solicitudes de
extradición, que es lo que se conoce como extradición condicional, por concederse bajo
determinadas condiciones, como las de que a una persona entregada no se le aplicará la pena de
muerte o no se la juzgará sino por el delito por el cual se concedió la extradición. Tales condiciones
se proveen muchas veces en los tratados o en las leyes. […]
Que, en efecto, el tratado de extradición fue debidamente canjeado y ratificado por los gobiernos
de Brasil y Paraguay respectivamente, pasando a formar parte del ordenamiento jurídico de ambas
naciones desde 1925. Por lo tanto, el mencionado tratado rige en materia de extradición. […]
Que, los hechos delictuosos que se imputan al encausado ALFREDO STROESSNER MATIAUDA son
los de SECUESTRO, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, ABUSO DE AUTORIDAD, TORTURAS Y
DOBLE HOMICIDIO, previstos y penados por los Art. 274, 278, 334 y 337 del Código Penal anterior,
en concordancia con los Art. 36 inc. 3 y 47 del mismo cuerpo legal, hechos punibles que son de
naturaleza COMÚN y EXTRADITABLE dadas las penas que corresponderían al imputado en caso de
una eventual condena, previo cumplimiento de la garantía de juicio previo.
Que el secuestro se haya condenado por el Art. 7 del Pacto de San José de Costa Rica, proclamando
los Art. 1 y 3 de la Declaración universal de los Derechos Humanos la libertad e igualdad de los
humanos; la PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD tiene mención en el Art. 7 a 9 de la Declaración
de los Derechos del Hombre de 1789, los 5 y 7 del Pacto San José de Costa Rica, los Art. 59 a 64
de la Constitución Nacional y el Art. 274 del Código Penal anterior, previendo este último una
penalidad de tres a seis meses de penitenciaría; LA DETENCIÓN INDEBIDA y el ABUSO DE
AUTORIDAD en el Art. 278, idéntico cuerpo legal, con una penalidad igual a la del Art. 274 a más
de suspensión de hasta seis meses; la TORTURA aparece condenada por el Art. 5 de la Declaración
Universal de los Derechos Humanos, el Art. 5 del Pacto San José de Costa Rica y el Art. 65 de la
Constitución Nacional, existiendo igualmente una Convención Interamericana sobre Tortura, Ley
56/89, que en su Art. 3 a 5 establece la responsabilidad penal de los autores del delito de tortura;
el HOMICIDIO por el Art. 4 del Pacto de San José de Costa Rica y el Art. 334 del Código Penal
anterior, estableciendo este último una penalidad de seis a doce años de penitenciaría; el
HOMICIDIO CALIFICADO por el Art. 337 con pena de quince a veinticinco años de penitenciaría. En
este sentido, el Art. 10 del Tratado de Extradición de 1992 dice “la extradición o la detención
provisoria no tendrá lugar: 1. Cuando la pena máxima aplicable o ya aplicada fuese menor de un
año, comprendidas la tentativa y la complicidad; 2: Cuando, por el mismo hecho, el individuo cuya
extradición se pide se hallase procesado o ya hubiese sido condenado o absuelto en el país
requerido; cuando la infracción o pena estuviese presente según la ley del país requirente, ante
tribunal o juicio de excepción; 5: cuando la infracción fuese de naturaleza militar o política, contra
la religión o de imprenta. Sin embargo, su alegación de fin o motivo político no impedirá la
Select target paragraph3
Connect to a paragraph
Connect to an entity
Disable highlights
Add to table of contents