-71b. Con respecto al caso del señor Carlos José Mancuello Bareiro: la justicia paraguaya cumplió con la obligación de investigar y sancionar los hechos punibles; se allanó a la pretensión del peticionario en que el Estado debe acelerar el trámite del proceso judicial interno a fin de concluirlo definitivamente sancionando a los responsables, y los familiares del señor Mancuello tienen disponibles la vía judicial para reclamar a través de la vía civil una indemnización por daños y perjuicios, y a través de la administrativa para la indemnización correspondiente conforme a la Ley No. 838/96 ante la Defensoría del Pueblo. Además, el Estado no ha obstruido el acceso a estas instancias y no le consta que dichos familiares hayan recurrido a las mismas a reclamar una justa reparación, lo cual no es imputable al Paraguay. c. Con respecto al caso de Benjamín y Rodolfo Ramírez Villalba: el expediente se encuentra en apelación ante el Tribunal en lo Criminal, Primera Sala, para resolver los recursos de apelación y nulidad interpuestos por la defensa; en relación con Alfredo Stroessner, beneficiado con asilo político en el Brasil, existe un pedido de extradición en trámite ante la justicia del Brasil desde el 5 de junio de 2001; Sabino Augusto Montanaro se encuentra asilado en Honduras, país con el cual el Paraguay no tiene firmado tratado de extradición, y los familiares de los hermanos han tenido disponibles en sede interna los recursos para que reciban una adecuada y pronta reparación ya sea por vía civil o administrativa, sin embargo no han recurrido a los mismos. Consideraciones de la Corte 108. El artículo 8.1 de la Convención Americana establece: Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulado contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter. 109. El artículo 25 de la Convención dispone: 1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales. 2. Los Estados Partes se comprometen: a) a garantizar que la autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso; b) a desarrollar las posibilidades de recurso judicial; y c) a garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso.

Select target paragraph3

Connect to a paragraph
Connect to an entity
Disable highlights
Add to table of contents