-85c) familiares de Benjamín y Rodolfo Ramírez Villalba: Fabriciana Villalba de Ramírez
(madre); Lucrecia Francisca Ramírez de Borba, Eugenia Adolfina Ramírez de Espinoza,
Sotera Ramírez de Arce, Sara Diodora, Mario Artemio, Herminio Arnoldo y Julio Darío,
todos Ramírez Villalba (hermanas y hermanos) y María Magdalena Galeano (ex
compañera de Benjamín Ramírez Villalba.
148. La distribución de las indemnizaciones entre los familiares de los señores Agustín
Goiburú Giménez, Carlos José Mancuello Bareiro, y Rodolfo y Benjamín Ramírez Villalba, por
concepto del daño material e inmaterial correspondiente a ellos, se hará de la siguiente
manera94:
a)
el cincuenta por ciento (50%) de la indemnización se repartirá por partes
iguales entre los hijos de las víctimas y el restante cincuenta por ciento (50%) de la
indemnización deberá ser entregado a quien fuera cónyuge, o compañera de la
víctima, al momento de la privación de la vida o desaparición de ésta;
b)
en el caso de que la víctima no tuviere hijos o hijas, ni cónyuge o compañera,
la indemnización se distribuirá de la siguiente manera: el cincuenta por ciento (50%)
se les entregará a sus padres. Si uno de ellos ha muerto, la parte que le corresponde
acrecerá a la del otro. El restante cincuenta por ciento (50%) se repartirá en partes
iguales entre las hermanas y los hermanos de la víctima, y
c)
en el evento que no existieren familiares en alguna o algunas de las categorías
definidas en los literales anteriores, lo que le hubiere correspondido a los familiares
ubicados en esa o esas categorías, acrecerá proporcionalmente a la parte que les
corresponda a los restantes.
149. En el caso de los familiares de las víctimas, acreedores de las indemnizaciones que se
establecen en la presente Sentencia, que hubieren fallecido o que fallezcan antes de que les
sea entregada la indemnización respectiva, se aplicarán los mismos criterios de distribución
de la indemnización indicados en el párrafo anterior.
B)
DAÑO MATERIAL
150. La Corte se referirá en este acápite al daño material, el cual supone la pérdida o
detrimento de los ingresos de las víctimas, los gastos efectuados con motivo de los hechos y
las consecuencias de carácter pecuniario que tengan un nexo causal con los hechos del caso
sub judice, para lo cual, cuando corresponde, el Tribunal fija un monto indemnizatorio que
busque compensar las consecuencias patrimoniales de las violaciones que han sido declaradas
en la presente Sentencia95, tomando en cuenta el allanamiento realizado por el Estado, las
circunstancias del caso, la prueba ofrecida, la jurisprudencia del Tribunal y los alegatos de las
partes.
151. En el presente caso se ha probado que el señor Agustín Goiburú tenía 46 años al
momento de su desaparición, era médico traumatólogo cirujano y constituía el sostén
económico de su familia, conformada por su esposa y sus tres hijos (supra párrs. 61.15 a
61.17 y 61.29).
94
Cfr. Caso Montero Aranguren y otros (Retén de Catia), supra nota 3, párr. 122; Caso Ximenes Lopes, supra
nota 8, párr. 218, y Caso Baldeón García, supra nota 6, párr. 182.
95
Cfr. Caso Montero Aranguren y otros (Retén de Catia), supra nota 3, párr. 126;. Caso Ximenes Lopes, supra
nota 8, párr. 220, y Caso de las Masacres de Ituango, supra nota 1, párr. 370.
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