-85c) familiares de Benjamín y Rodolfo Ramírez Villalba: Fabriciana Villalba de Ramírez (madre); Lucrecia Francisca Ramírez de Borba, Eugenia Adolfina Ramírez de Espinoza, Sotera Ramírez de Arce, Sara Diodora, Mario Artemio, Herminio Arnoldo y Julio Darío, todos Ramírez Villalba (hermanas y hermanos) y María Magdalena Galeano (ex compañera de Benjamín Ramírez Villalba. 148. La distribución de las indemnizaciones entre los familiares de los señores Agustín Goiburú Giménez, Carlos José Mancuello Bareiro, y Rodolfo y Benjamín Ramírez Villalba, por concepto del daño material e inmaterial correspondiente a ellos, se hará de la siguiente manera94: a) el cincuenta por ciento (50%) de la indemnización se repartirá por partes iguales entre los hijos de las víctimas y el restante cincuenta por ciento (50%) de la indemnización deberá ser entregado a quien fuera cónyuge, o compañera de la víctima, al momento de la privación de la vida o desaparición de ésta; b) en el caso de que la víctima no tuviere hijos o hijas, ni cónyuge o compañera, la indemnización se distribuirá de la siguiente manera: el cincuenta por ciento (50%) se les entregará a sus padres. Si uno de ellos ha muerto, la parte que le corresponde acrecerá a la del otro. El restante cincuenta por ciento (50%) se repartirá en partes iguales entre las hermanas y los hermanos de la víctima, y c) en el evento que no existieren familiares en alguna o algunas de las categorías definidas en los literales anteriores, lo que le hubiere correspondido a los familiares ubicados en esa o esas categorías, acrecerá proporcionalmente a la parte que les corresponda a los restantes. 149. En el caso de los familiares de las víctimas, acreedores de las indemnizaciones que se establecen en la presente Sentencia, que hubieren fallecido o que fallezcan antes de que les sea entregada la indemnización respectiva, se aplicarán los mismos criterios de distribución de la indemnización indicados en el párrafo anterior. B) DAÑO MATERIAL 150. La Corte se referirá en este acápite al daño material, el cual supone la pérdida o detrimento de los ingresos de las víctimas, los gastos efectuados con motivo de los hechos y las consecuencias de carácter pecuniario que tengan un nexo causal con los hechos del caso sub judice, para lo cual, cuando corresponde, el Tribunal fija un monto indemnizatorio que busque compensar las consecuencias patrimoniales de las violaciones que han sido declaradas en la presente Sentencia95, tomando en cuenta el allanamiento realizado por el Estado, las circunstancias del caso, la prueba ofrecida, la jurisprudencia del Tribunal y los alegatos de las partes. 151. En el presente caso se ha probado que el señor Agustín Goiburú tenía 46 años al momento de su desaparición, era médico traumatólogo cirujano y constituía el sostén económico de su familia, conformada por su esposa y sus tres hijos (supra párrs. 61.15 a 61.17 y 61.29). 94 Cfr. Caso Montero Aranguren y otros (Retén de Catia), supra nota 3, párr. 122; Caso Ximenes Lopes, supra nota 8, párr. 218, y Caso Baldeón García, supra nota 6, párr. 182. 95 Cfr. Caso Montero Aranguren y otros (Retén de Catia), supra nota 3, párr. 126;. Caso Ximenes Lopes, supra nota 8, párr. 220, y Caso de las Masacres de Ituango, supra nota 1, párr. 370.

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