-14refiere sólo al fondo del asunto, la Corte deberá evaluar si se continúa con la etapa procesal de
determinación de las reparaciones y costas.
[…] A la luz de la evolución del sistema de protección de derechos humanos, donde hoy en día, las
presuntas víctimas o sus familiares pueden presentar de manera autónoma su escrito de
solicitudes, argumentos y pruebas y esgrimir pretensiones coincidentes o no con las de la Comisión,
cuando se presenta un allanamiento, éste debe expresar claramente si se aceptan también las
pretensiones formuladas por las presuntas víctimas o sus familiares4.
i)
Reconocimiento del Estado en cuanto a los hechos
48.
La Corte observa que el Estado reconoció los hechos relativos a “la detención arbitraria
e ilegal y tortura de la[s] víctima[s] y [su] desaparición forzada hasta la fecha”. Además, el
Estado no contradijo los hechos relativos a los procesos penales desarrollados a nivel interno
en relación con los casos de las presuntas víctimas. En esos términos tan amplios, y
entendiendo que la demanda constituye el marco fáctico del proceso5, el Tribunal considera
que ha cesado la controversia sobre los hechos contenidos en la demanda referentes a las
detenciones, torturas y desapariciones de los señores Agustín Goiburú Giménez, Carlos José
Mancuello Bareiro, Rodolfo Ramírez Villalba y Benjamín Ramírez Villalba.
ii)
Allanamiento del Estado en cuanto a las pretensiones de derecho.
49.
La Corte observa que ha cesado la controversia respecto de la responsabilidad
internacional del Estado por la violación de los derechos consagrados en los artículos 4
(Derecho a la Vida), 5 (Derecho a la Integridad Personal) y 7 (Derecho a la Libertad Personal)
de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de los
señores Agustín Goiburú Giménez, Carlos José Mancuello Bareiro, Rodolfo Ramírez Villalba y
Benjamín Ramírez Villalba, en relación con los hechos reconocidos (supra párr. 48).
50.
Asimismo, ha cesado la controversia respecto de la responsabilidad internacional del
Estado por la violación de los derechos consagrados en los artículos 8.1 (Garantías Judiciales)
y 25 (Protección Judicial) de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la
misma, específicamente en lo que se refiere a la violación del principio del plazo razonable,
que el propio Estado calificó como “retardo judicial grave”. Sin embargo, el Estado alegó que
no le eran imputables otros aspectos relativos a los procesos penales en curso o a
procedimientos que los familiares de las presuntas víctimas supuestamente han podido
ejercer para reclamar reparaciones, entre otros. Estos alegatos deben ser resueltos
oportunamente por el Tribunal.
iii)
Allanamiento del Estado en cuanto a las pretensiones sobre reparaciones
51.
La Corte observa que, tal como lo señaló la Comisión, si bien el Estado reconoció su
obligación de reparar adecuadamente a las víctimas de las violaciones a los derechos
humanos perpetradas durante el régimen de Alfredo Stroessner, en el presente caso el Estado
no se allanó a las pretensiones sobre reparaciones presentadas por la Comisión
Interamericana.
*
4
Cfr. Caso de la “Masacre de Mapiripán”, supra nota 2, párr. 66; Caso Molina Theissen. Sentencia de 4 de
mayo de 2004. Serie C No. 106, párrs. 41 a 44, y Caso Masacre Plan de Sánchez. Sentencia de 29 de abril de 2004.
Serie C No. 105, párrs. 43 a 48.
5
Cfr. Caso de la Masacre de Pueblo Bello. Sentencia de 31 de enero de 2006. Serie C No. 140, párr. 55; Caso
Gómez Palomino. Sentencia de 22 de noviembre de 2005. Serie C No. 136, párr. 59, y Caso de la “Masacre de
Mapiripán”, supra nota 2, párr. 59.
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