-3de la Convención, ordene al Estado que adopte determinadas medidas de reparación indicadas en la demanda. Por último, solicitó a la Corte que ordene al Estado el pago de las costas y gastos generados en la tramitación del caso en la jurisdicción interna y ante los órganos del sistema interamericano de protección de los derechos humanos. II COMPETENCIA 5. La Corte es competente para conocer del presente caso, en los términos de los artículos 62.3 y 63.1 de la Convención Americana, ya que el Paraguay es Estado Parte de la Convención desde el 24 de agosto de 1989 y reconoció la jurisdicción contenciosa de la Corte el 26 de marzo de 1993. III PROCEDIMIENTO ANTE LA COMISIÓN 6. El 6 de diciembre de 1995 el International Human Rights Law Group, luego llamado Global Rights Partners for Justice (en adelante “Global Rights”) y el Comité de Iglesias Para Ayudas de Emergencia (en adelante "CIPAE"), (en adelante “los representantes”), presentaron una petición ante la Comisión Interamericana por las presuntas detención ilegal y arbitraria, tortura y desaparición forzada de Agustín Goiburú Giménez. Este caso fue tramitado bajo el número 11.560. 7. El 31 de julio de 1996 Global Rights y CIPAE presentaron una petición ante la Comisión Interamericana por la presunta detención ilegal y arbitraria, tortura y desaparición forzada de Carlos José Mancuello Bareiro. Este caso fue tramitado bajo el número 11.665. 8. El 31 de julio de 1996 Global Rights y CIPAE presentaron una petición ante la Comisión Interamericana por las presuntas detención ilegal y arbitraria, tortura y desaparición forzada de los hermanos Rodolfo y Benjamín Ramírez Villalba. Este caso fue tramitado bajo el número 11.667. 9. A partir del 19 de octubre de 2004 la Comisión decidió tramitar los casos número 11.560, 11.665 y 11.667 conjuntamente. 10. El 19 de octubre de 2004, en el marco de su 121º Período Ordinario de Sesiones, la Comisión aprobó el informe de Admisibilidad y Fondo No. 75/04, mediante el cual concluyó, inter alia, que el Estado violó los derechos consagrados en los artículos 4 (Derecho a la Vida), 5 (Derecho a la Integridad Personal), 7 (Derecho a la Libertad Personal), artículos 8 (Garantías Judiciales) y 25 (Protección Judicial) de la Convención Americana, en conexión con el artículo 1.1 de la misma, por la detención ilegal y arbitraria, tortura y desaparición forzada de Agustín Goiburú Giménez, Carlos José Mancuello Bareiro, y los hermanos Rodolfo Feliciano y Benjamín de Jesús Ramírez Villalba a partir de 1974 y 1977 en Paraguay, así como por la falta de investigación, procesamiento y sanción a los responsables, y por la falta de reparación efectiva a los familiares de las víctimas de esas violaciones. La Comisión recomendó al Estado la adopción de una serie de medidas para subsanar las mencionadas violaciones.

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