-56de todas las actividades consideradas subversivas abarcando así todos los ámbitos sociales del país.
Durante la perpetración del supuesto ilícito investigado en esta causa –años setenta y seis- se
encuentra documentado el mecanismo de represión y la falta de disponibilidad del derecho
constitucional de la libertad y de la libre expresión de las personas ejercido activamente sobre la
ciudadanía en general, campesinos, obreros y estudiantes por la Policía de la Capital a través del
Departamento de Investigaciones y por el Ejército a través del ESMAGENFA. Existen, a este
respecto, indicios suficientes de responsabilidad en contra del ahora procesado STROESSNER
MATIAUDA habida cuenta de la circunstancia de ser el mismo informado detalladamente de las
operaciones de represión ejecutadas por los organismos policiales y militares destacados. […]55
72.
La Corte observa que, en absoluta contradicción con los principales fines y propósitos
de la organización de la comunidad internacional, establecidos a niveles universal en la Carta
de Naciones Unidas56 y regional en la Carta de la OEA57 y la misma Convención Americana,
durante la década de los setenta los servicios de inteligencia de varios países del Cono Sur del
continente americano conformaron una organización inter-estatal con fines criminales
complejamente articulada, cuyos alcances continúan revelándose hoy en día; es decir, se dio
una práctica sistemática de “terrorismo de Estado” a nivel inter-estatal.
73.
Esta operación se vio además favorecida por la situación generalizada de impunidad de
las graves violaciones a los derechos humanos que existía entonces, propiciada y tolerada por
la ausencia de garantías judiciales e ineficacia de las instituciones judiciales para afrontar o
contener las sistemáticas violaciones de derechos humanos. Esto tiene estrecha relación con
la obligación de investigar los casos de ejecuciones extrajudiciales, desapariciones forzadas y
otras graves violaciones a los derechos humanos (infra párrs. 80 a 85 y 111 a 122).
X
ARTÍCULOS 4, 5 Y 7 DE LA CONVENCIÓN AMERICANA
EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 1.1 DE LA MISMA
(DERECHOS A LA VIDA, A LA INTEGRIDAD PERSONAL Y A LA LIBERTAD PERSONAL)
Alegatos de la Comisión58
74.
En relación con el artículo 5 de la Convención la Comisión alegó que las desapariciones
forzadas generan sufrimiento y angustia a los familiares de la víctima, además de un
55
Cfr. resolución judicial de 4 de agosto de 1993 dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Criminal de
Quinto Turno (expediente de anexos a la demanda, anexo 3.3, tomo IV, folios 4530 y 4531).
56
Los “pueblos de las Naciones Unidas resueltos […] a reafirmar la fe en los derechos fundamentales del
hombre, en la dignidad y el valor de la persona humana, en la igualdad de derechos de hombres y mujeres y de las
naciones grandes y pequeñas […] a crear condiciones bajo las cuales puedan mantenerse la justicia y el respeto”.
(Preámbulo)
57
“Los Estados americanos consagran en esta Carta la organización internacional que han desarrollado para
lograr un orden de paz y de justicia, fomentar su solidaridad, robustecer su colaboración y defender su soberanía, su
integridad territorial y su independencia” (Artículo 1).
58
Con base en el reconocimiento estatal, este Tribunal no consignará los alegatos de la Comisión
Interamericana relativos a la violación de los artículos 4, 5 y 7 de la Convención, en perjuicio de los señores Agustín
Goiburú Giménez, Carlos Mancuello Bareiro y Rodofo y Benjamín Ramírez Villalba, los cuales se señalan en el capítulo
de “Introducción de la causa” y se basan en los hechos reconocidos. Por dicha razón, sólo se consignan en los
alegatos relativos a la supuesta violación del artículo 5 de la Convención, respecto de los familiares de las presuntas
víctimas, puesto que el Estado no se allanó a esta pretensión.
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