-69a) han transcurrido más de 27 años sin que los procesos hayan concluido y sin que las familias de las personas mencionadas tengan conocimiento mediante sentencias firmes y ejecutoriadas que comprendan a todos los autores materiales, intelectuales y encubridores de lo que ocurrió a las mencionadas personas, dónde están sus restos, quiénes fueron los responsables de su desaparición forzada, cuál fue la sanción impuesta y qué reparación les corresponde por parte de la justicia. Ello conforma un cuadro de impunidad que afecta los derechos de los familiares de los señores Agustín Goiburú Giménez, Carlos José Mancuello Bareiro y los hermanos Benjamín y Rodolfo Ramírez Villalba; b) la obligación de investigar y sancionar todo hecho que implique violación de los derechos protegidos por la Convención requiere que se castigue no sólo a los autores materiales, sino también a los autores intelectuales de tales hechos y a los encubridores; c) el Estado incurre en responsabilidad internacional cuando sus órganos judiciales no investigan seriamente y sancionan a los responsables; d) el Estado tiene la obligación de impulsar el proceso interno hasta su finalización y, en casos como el presente, actuando de oficio y no por la iniciativa de los familiares. En el presente caso el Estado no ha acreditado ninguna circunstancia convincente que justifique su retardo, pues si bien algunos de los procesos han terminado en relación con algunos de los responsables, continúan abiertos respecto de otras personas. Incluso, algunas de las personas acusadas originalmente han muerto. El Estado es responsable por la impunidad parcial en que se encuentran estos casos; e) en relación con los señores Alfredo Stroessner y Sabino Augusto Montanaro, hasta el 7 de diciembre de 2000 se dictaron órdenes de prisión preventiva con fines de extradición en su contra. La demora en dictar las órdenes de prisión preventiva demuestra una falta de adopción de medidas serias por parte del Estado para cumplir con sus obligaciones internacionales. Aunque el juez de la causa requirió que el gobierno solicitara la extradición de Strossner, el Estado no ha hecho efectiva dicha solicitud ni ha informado respecto de los trámites que hubiera eventualmente efectuado para impulsar tal solicitud de extradición; f) el Estado ha alegado que los recursos intentados por los acusados han dilatado los procesos, pero no ha especificado las fechas y particularidades de esos recursos. El Estado no ha acreditado ninguna circunstancia convincente para justificar que luego de más de 27 años después de ocurridos los hechos no existan resultados efectivos de la investigación y los respectivos procesos judiciales y no se haya materializado la extradición de Alfredo Strossner ordenada en el proceso; g) la tardanza en iniciar las investigaciones y no haberlo hecho de oficio, así como las dificultades que se alega enfrenta el sistema judicial paraguayo son imputables al propio Estado, debido a lo cual no le excusa del cumplimiento de las obligaciones que asumió al ratificar la Convención Americana, y h) en cuanto al alegato del Estado de que las víctimas no han utilizado las vías establecidas en la jurisdicción civil y en la la Ley No. 838/96, entendió que este argumento no cuestiona la admisibilidad del presente caso, sino el derecho de los familiares de obtener reparaciones que la Corte eventualmente ordenaría y advirtió que en su Informe de admisibilidad y fondo 75/04 dictado en el presente caso ya se había referido a dicho alegato. Además, estimó que los familiares tendrían graves

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