-76condición de que lo resuelto en esos procesos haya hecho tránsito a cosa juzgada y que sea razonable en las circunstancias del caso”85. 122. La Corte considera que la responsabilidad del Estado por no haber reparado las consecuencias de las violaciones en este caso, no se ve anulada o disminuida por el hecho de que los familiares de las víctimas no hayan intentado utilizar las vías civiles o administrativas señaladas por el Estado. La obligación de reparar los daños es un deber jurídico propio del Estado que no debe depender exclusivamente de la actividad procesal de las víctimas. En dos de los procesos penales en que fueron incoadas acciones civiles, algunos de los condenados fueron declarados civilmente responsables, aunque no consta que los demandantes civiles en sede penal hayan intentado ejecutar esas condenatorias en la vía correspondiente. Por otro lado, ciertamente la existencia de esta Ley No. 838/96 (supra párr. 61.123) puede contribuir a reparar determinadas consecuencias de las violaciones de derechos humanos ocasionadas a determinadas víctimas durante la dictadura. Sin embargo, en tanto los posibles efectos de esa ley no abarcan una reparación integral de las violaciones cometidas, el Estado no puede ampararse en que los familiares no hayan intentado esa vía para dar por satisfecha su obligación de reparar. De tal manera, no corresponde pronunciarse acerca de los alcances y características de la jurisdicción civil o del procedimiento a cargo de la Defensoría del Pueblo establecido en la Ley No. 838/96 mencionada. b) Obligaciones derivadas del Derecho Internacional en materia de extradición en relación con casos de graves violaciones de derechos humanos 123. Si bien la responsabilidad del Estado ha sido declarada, es necesario tomar en cuenta lo expresado por el Paraguay en relación con su obligación de investigar los hechos, identificar y sancionar a los responsables. Respecto de la causa abierta en el caso del señor Agustín Goiburú Giménez, el Estado señaló que “el sistema procesal paraguayo no permit[ía] el juzgamiento en ausencia, [respecto de los procesados Alfredo Stroessner Matiauda y Sabino Augusto Montanaro, por lo que] teniendo en cuenta [además] el fallecimiento de dos de los procesados en el expediente, el mismo se encontraba paralizado”. En relación con el proceso penal del caso de los hermanos Rodolfo y Benjamín Ramírez Villalba, el Estado señaló que “la causa sumarial seguía abierta en relación a los imputados Alfredo Stroessner Matiauda, Sabino Augusto Montanaro y Eusebio Torres; [que] existe un pedido de extradición en trámite ante la justicia del Brasil […] [respecto del señor Stroessner y que el señor] Montanaro […] se encuentra asilado en Honduras, país con el cual Paraguay no tiene firmado tratado de extradición”. 124. En el caso del doctor Agustín Goiburú Giménez, si bien en 1989 hubo intentos iniciales por parte del Juzgado a cargo de la investigación, mediante la expedición de exhortos girados a través de la Cancillería paraguaya, para que los procesados rindieran “declaraciones informativas” ante autoridades judiciales brasileñas y hondureñas, esas gestiones no alcanzaron resultados concretos (supra párrs. 61.65 a 61.69). Ante las reiteradas solicitudes de la querellante, en 1997, 1998 y 1999 el Juzgado solicitó al Ministerio de Relaciones Exteriores información respecto del resultado de los exhortos, sin que conste resultado alguno al respecto. En 1999 el Juzgado de Primera Instancia en lo Criminal del Cuarto Turno comunicó al Jefe de Departamento de la Comandancia de la Policía Nacional en Asunción que se había resuelto decretar la detención preventiva de Sabino Augusto Montanaro, lo cual generó posteriores comunicaciones de la INTERPOL pero no resultados concretos. Luego de varias peticiones de la querellante, señora Elva Benítez de Goiburú, y de que en mayo de 85 Cfr. Caso de las Masacres de Ituango, supra nota 1, párr. 339; Caso de la Masacre de Pueblo Bello, supra nota 5, párr. 206, y Caso de la “Masacre de Mapiripán”, supra nota 2, párr. 214.

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