modifique su objeto. 61. En cuanto a la declaración de Federico Mahecha, el Estado agregó que resultaría impertinente en el caso de admitirse la declaración de Pedro Julio Mahecha Ávila, pues ambas tienen el mismo objeto. Indicó además que el objeto propuesto, al incluir que “se dará contexto sobre los efectos de persecución sufrida por Pedro Julio Mahecha Ávila extendido en el tiempo y en el espacio hasta su cargo actual como magistrado de la JEP” resulta sumamente amplio y excedería el marco fáctico y temporal del caso. Solicitó que no se admita la declaración y, de manera subsidiaria, que se modifique su objeto. 62. Respecto de la declaración de Álvaro Prieto, el Estado indicó que se refiere a cuestiones de las que no fue testigo presencial, en tanto se relacionan con “hechos ocurridos directamente a la señora Dora Lucy Arias Giraldo [sic]”, por lo que esta última puede abordar aquellas cuestiones. Solicitó no admitir la declaración propuesta por impertinente. 63. En lo concerniente a las declaraciones de Diana Milena Murcia Riaño y Dora Lucy Arias Giraldo, el Presidente, atendiendo al requerimiento del Estado en cuanto a la delimitación de su objeto, decide admitir ambas declaraciones. 64. Ahora bien, en cuanto a la objeción efectuada respecto a que distintas personas propuestas como declarantes no formarían parte del conjunto de presuntas víctimas identificadas por la Comisión, el Presidente reitera que el estado actual del proceso no configura la etapa correspondiente para excluir hechos o eventuales presuntas víctimas, en tanto su determinación precisa será competencia del Tribunal en su conjunto en el momento procesal oportuno (supra Considerando 17). Por consiguiente, tal objeción no es atendible. 65. Por su parte, ante las objeciones concernientes a que determinadas personas no habrían sido testigos presenciales de los hechos en virtud de los cuales se solicita que sean llamadas a declarar, así como la alegada inutilidad o impertinencia de determinadas declaraciones por su aparente similitud con otras también propuestas, la Presidencia recuerda que corresponde a cada parte determinar su respectiva estrategia de litigio, de manera que la relevancia y pertinencia de la prueba ofrecida, así como una eventual superabundancia o inutilidad de esta hacen parte también de dicha estrategia, incluso en el caso de que los objetos de las declaraciones puedan resultar coincidentes o similares con otras propuestas68. Del mismo modo, esta Presidencia considera que, en este caso, resulta necesario procurar la más amplia presentación de pruebas por las partes en todo lo que sea pertinente69. 66. Con fundamento en lo anterior, se admiten las declaraciones de Maret Cecilia García Alfonso y Pedro Julio Mahecha Ávila. En cuanto a las declaraciones de Jaime Jurado Alvarán, Nelly Patricia Beltrán, Anatilde Riaño, Federico Mahecha y Álvaro Prieto, son admitidas en calidad de presuntas víctimas, pues si bien en el ofrecimiento se les denominó como “familiares de víctimas”, del contenido del escrito de solicitudes y argumentos de la señora Arias se advierte que sus nombres fueron incluidos como “[v]íctima[s] [d]erivada[s]”, a favor de quienes la representante formuló pretensiones específicas. Por su parte, las declaraciones de Ema Graciela Romero Silvera, Soraia da Rosa Mendes y Adolfo Maldonado se admiten en calidad de testigos, en tanto en el ofrecimiento se les calificó como “testimonios” y, a la postre, sus nombres no fueron incluidos como “[v]íctima[s] [d]irecta[s]” o “[v]íctima[s] 68 Cfr. Caso Néstor José y Luis Uzcátegui Vs. Venezuela, supra, Considerando 6, y Caso Movilla Galarcio y otros Vs. Colombia, supra, Considerando 10. 69 Cfr. Caso Abrill Alosilla y otros Vs. Perú, supra, Considerando 26, y Caso González y otros Vs. Venezuela, supra, Considerando 25. 19

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