modifique su objeto.
61. En cuanto a la declaración de Federico Mahecha, el Estado agregó que resultaría
impertinente en el caso de admitirse la declaración de Pedro Julio Mahecha Ávila, pues ambas
tienen el mismo objeto. Indicó además que el objeto propuesto, al incluir que “se dará
contexto sobre los efectos de persecución sufrida por Pedro Julio Mahecha Ávila extendido en
el tiempo y en el espacio hasta su cargo actual como magistrado de la JEP” resulta sumamente
amplio y excedería el marco fáctico y temporal del caso. Solicitó que no se admita la
declaración y, de manera subsidiaria, que se modifique su objeto.
62. Respecto de la declaración de Álvaro Prieto, el Estado indicó que se refiere a cuestiones
de las que no fue testigo presencial, en tanto se relacionan con “hechos ocurridos
directamente a la señora Dora Lucy Arias Giraldo [sic]”, por lo que esta última puede abordar
aquellas cuestiones. Solicitó no admitir la declaración propuesta por impertinente.
63. En lo concerniente a las declaraciones de Diana Milena Murcia Riaño y Dora Lucy Arias
Giraldo, el Presidente, atendiendo al requerimiento del Estado en cuanto a la delimitación de
su objeto, decide admitir ambas declaraciones.
64. Ahora bien, en cuanto a la objeción efectuada respecto a que distintas personas
propuestas como declarantes no formarían parte del conjunto de presuntas víctimas
identificadas por la Comisión, el Presidente reitera que el estado actual del proceso no
configura la etapa correspondiente para excluir hechos o eventuales presuntas víctimas, en
tanto su determinación precisa será competencia del Tribunal en su conjunto en el momento
procesal oportuno (supra Considerando 17). Por consiguiente, tal objeción no es atendible.
65. Por su parte, ante las objeciones concernientes a que determinadas personas no habrían
sido testigos presenciales de los hechos en virtud de los cuales se solicita que sean llamadas
a declarar, así como la alegada inutilidad o impertinencia de determinadas declaraciones por
su aparente similitud con otras también propuestas, la Presidencia recuerda que corresponde
a cada parte determinar su respectiva estrategia de litigio, de manera que la relevancia y
pertinencia de la prueba ofrecida, así como una eventual superabundancia o inutilidad de esta
hacen parte también de dicha estrategia, incluso en el caso de que los objetos de las
declaraciones puedan resultar coincidentes o similares con otras propuestas68. Del mismo
modo, esta Presidencia considera que, en este caso, resulta necesario procurar la más amplia
presentación de pruebas por las partes en todo lo que sea pertinente69.
66. Con fundamento en lo anterior, se admiten las declaraciones de Maret Cecilia García
Alfonso y Pedro Julio Mahecha Ávila. En cuanto a las declaraciones de Jaime Jurado Alvarán,
Nelly Patricia Beltrán, Anatilde Riaño, Federico Mahecha y Álvaro Prieto, son admitidas en
calidad de presuntas víctimas, pues si bien en el ofrecimiento se les denominó como
“familiares de víctimas”, del contenido del escrito de solicitudes y argumentos de la señora
Arias se advierte que sus nombres fueron incluidos como “[v]íctima[s] [d]erivada[s]”, a favor
de quienes la representante formuló pretensiones específicas. Por su parte, las declaraciones
de Ema Graciela Romero Silvera, Soraia da Rosa Mendes y Adolfo Maldonado se admiten en
calidad de testigos, en tanto en el ofrecimiento se les calificó como “testimonios” y, a la postre,
sus nombres no fueron incluidos como “[v]íctima[s] [d]irecta[s]” o “[v]íctima[s]
68
Cfr. Caso Néstor José y Luis Uzcátegui Vs. Venezuela, supra, Considerando 6, y Caso Movilla Galarcio y otros
Vs. Colombia, supra, Considerando 10.
69
Cfr. Caso Abrill Alosilla y otros Vs. Perú, supra, Considerando 26, y Caso González y otros Vs. Venezuela,
supra, Considerando 25.
19