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1.
Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a
cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que
la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos
por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación
sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales.
2.
Los Estados Partes se comprometen:
a)
a garantizar que la autoridad competente prevista por el
sistema legal del Estado decidirá sobre los derechos de toda persona
que interponga tal recurso;
b)
a desarrollar las posibilidades de recurso judicial; y
c)
a garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes,
de toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso.
109. Por su parte, el artículo 8 de la Convención Interamericana contra la Tortura
establece:
Los Estados partes garantizarán a toda persona que denuncie haber sido
sometida a tortura en el ámbito de su jurisdicción el derecho a que el caso sea
examinado imparcialmente.
Asimismo, cuando exista denuncia o razón fundada para creer que se ha
cometido un acto de tortura en el ámbito de su jurisdicción, los Estados partes
garantizarán que sus respectivas autoridades procederán de oficio y de
inmediato a realizar una investigación sobre el caso y a iniciar, cuando
corresponda, el respectivo proceso penal.
Una vez agotado el ordenamiento jurídico interno del respectivo Estado y los
recursos que éste prevé, el caso podrá ser sometido a instancias
internacionales cuya competencia haya sido aceptada por ese Estado.
110. La Corte analizará en el presente capítulo, en primer lugar, la eficacia de los
recursos de exhibición personal que fueron interpuestos a favor de la víctima
mientras se encontraba privada ilegal y arbitrariamente de la libertad. En segundo
lugar, analizará lo relativo a la investigación judicial iniciada con la finalidad de
esclarecer los hechos relacionados con la detención y la tortura que afectaron a
Maritza Urrutia, identificar y sancionar a los responsables de estos hechos.
111. En lo que se refiere al hábeas corpus, esta Corte ha señalado en reiteradas
oportunidades que ese recurso representa, dentro de las garantías judiciales
indispensables, el medio idóneo para garantizar la libertad, controlar el respeto a la
vida e integridad de la persona, e impedir su desaparición o la indeterminación de su
lugar de detención, y para proteger al individuo contra la tortura y otros tratos o
penas crueles, inhumanos o degradantes85.
112. En Guatemala el recurso idóneo para restituir la libertad de las personas
detenidas en violación de las garantías judiciales es el recurso denominado de
85
Cfr. Caso Juan Humberto Sánchez, supra nota 14, párr. 122; Caso Bámaca Velásquez, supra nota
64, párr. 192; y Caso Cantoral Benavides, supra nota 75, párr. 165.
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