48 125. Al no investigar de manera efectiva, por más de once años, las violaciones de derechos humanos, ni sancionar a los responsables, el Estado violó el deber de respetar los derechos reconocidos por la Convención y de garantizar su libre y pleno ejercicio de la víctima97. 126. El Tribunal considera, pues, que el Estado no ha investigado efectivamente los hechos que afectaron a Maritza Urrutia y, consecuentemente, no ha identificado a la persona o personas responsables penalmente de los hechos antijurídicos, por lo que se mantiene la impunidad de los responsables. Al respecto, la Corte ha entendido que la impunidad es la falta, en conjunto, de investigación, persecución, captura, enjuiciamiento y condena de los responsables de las violaciones de los derechos protegidos por la Convención Americana, y que el Estado tiene la obligación de combatir tal situación por todos los medios legales disponibles. La impunidad propicia la repetición crónica de las violaciones de derechos humanos y la total indefensión de las víctimas y de sus familiares98. 127. Sin perjuicio de lo anteriormente dicho, en el presente caso se comprobó que Maritza Urrutia fue torturada, situación que impone un deber especial de investigación por parte del Estado. Al respecto, conforme a lo indicado en los hechos probados, las autoridades administrativas y judiciales se abstuvieron de adoptar decisión formal alguna para iniciar una investigación penal en torno a la presunta comisión del delito de tortura, pese a que la Resolución del Procurador de los Derechos Humanos de Guatemala, de fecha 6 de octubre de 1992, concluyó que a Maritza Urrutia se le violó, entre otros, su derecho a la integridad (supra párr. 58.21) y exigió al Gobierno “una efectiva investigación y pronto establecimiento de los hechos”. 128. El artículo 8 de la Convención Interamericana contra la Tortura establece en forma expresa la obligación del Estado de proceder de oficio y en forma inmediata en casos como el presente, independientemente de la inactividad de la víctima. En este sentido, la Corte ha sostenido que “en los procesos sobre violaciones de los derechos humanos, la defensa del Estado no puede descansar sobre la imposibilidad del demandante de allegar pruebas que, en muchos casos, no pueden obtenerse sin la cooperación del Estado”99. En el presente caso el Estado no actuó con arreglo a esas previsiones. 129. El hecho de no investigar efectivamente los actos de tortura y dejarlos impunes, significa que el Estado ha omitido tomar las medidas efectivas para evitar que actos de esa naturaleza vuelvan a ocurrir en su jurisdicción, desconociendo lo previsto en el artículo 6 de la Convención Interamericana contra la Tortura. 97 Cfr. Caso Juan Humberto Sánchez, supra nota 14, párr. 134; Caso Bámaca Velásquez, supra nota 64, párr. 129; y Caso Trujillo Oroza. Reparaciones (art. 63.1 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Sentencia de 27 de febrero de 2002. Serie C No. 92, párr. 109. 98 Cfr. Caso Bulacio, supra nota 14, párr. 120; Caso Juan Humberto Sánchez, supra nota 14, párrs. 143 y 185; y Caso Las Palmeras. Reparaciones, supra nota 15, párr. 53.a). 99 Cfr. Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros), supra nota 12, párr. 251; Caso Gangaram Panday. Sentencia de 21 de noviembre de 1994. Serie C No. 16, párr. 49; y Caso Godínez Cruz Sentencia de 20 de enero de 1989. Serie C No. 5, párr. 141.

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