60
166. La jurisprudencia internacional ha establecido reiteradamente que la
sentencia constituye, per se, una forma de reparación113. No obstante, por las
circunstancias del presente caso, los sufrimientos que los hechos causaron a la
víctima y a sus familiares, el cambio en las condiciones de existencia de la víctima y
las demás consecuencias de orden no material o no pecuniario que sufrieron éstos, la
Corte estima pertinente el pago de una compensación, conforme a la equidad, por
concepto de daños inmateriales114.
167. Tanto la Comisión como los representantes de la víctima han hecho referencia
a diversas clases de daños inmateriales, como los sufrimientos físicos y psíquicos
padecidos por la víctima, la afectación de las condiciones de su vida familiar y los
sufrimientos padecidos por el hijo, los padres y los hermanos de la víctima.
168. Como se demostró, Maritza Urrutia fue secuestrada, detenida en forma ilegal
y arbitraria y, como consecuencia de ello, sometida a condiciones de reclusión
desfavorables. Es propio de la naturaleza humana que la persona sometida a
detención arbitraria experimente un profundo sufrimiento115. Además, fue torturada
psicológicamente; fue objeto de tratos crueles, inhumanos y degradantes; padeció
angustia, miedo de morir y de ser torturada físicamente. Además, recibió otro tipo
de presiones para grabar un video y hacer una declaración en contra de su voluntad,
la cual fue divulgada en dos medios de comunicación. Esto le generó angustia y
sufrimiento. También sintió temor después de su liberación. Se le diagnosticó un
“síndrome de angustia con depresión reactiva”. No se han investigado los hechos
relacionados con su secuestro y detención, ni con la tortura de la que fue objeto, y
por ello los responsables gozan de impunidad. Es evidente para la Corte por otra
parte, que los hechos de este caso ocasionaron una alteración en el curso que habría
seguido normalmente la vida de Maritza Urrutia, dado que luego de los hechos se vio
forzada a salir del país y permanecer lejos de su familia, lo que le causó angustia y
tristeza.
169. Es razonable concluir que las aflicciones sufridas por la víctima se extiendan a
los miembros más cercanos de la familia, particularmente aquéllos que tenían un
contacto afectivo estrecho con la víctima. No se requiere prueba para llegar a esta
conclusión116. En atención a lo anterior, y para el efecto de fijar la indemnización al
daño inmaterial, la Corte considera que:
a)
Fernando Sebastián Barrientos Urrutia, hijo de la víctima, debe ser
compensado. En este caso se aplica la presunción de que un hijo sufre daño
inmaterial por los padecimientos que experimentan sus padres117. Asimismo,
se presume que Fernando Sebastián sufrió por la ausencia de su madre, y
113
Cfr. Caso Bulacio, supra nota 14, párr. 96; Caso Juan Humberto Sánchez, supra nota 14, párr.
172; y Caso “Cinco Pensionistas”, supra nota 14, párr. 180.
114
Cfr. Caso Bulacio, supra nota 14, párr. 96; Caso Juan Humberto Sánchez, supra nota 14, párr.
172; y Caso del Caracazo. Reparaciones, supra nota 105, párr. 99.
115
Cfr. Caso Bulacio, supra nota 14, párr. 98; Caso Juan Humberto Sánchez, supra nota 14, párr.
174; y Caso Trujillo Oroza. Reparaciones, supra nota 97, párr. 85.
116
Cfr. Caso Bulacio, supra nota 14, párr. 98; Caso Juan Humberto Sánchez, supra nota 14, párr.
175; y Caso del Caracazo. Reparaciones, supra nota 105, párr. 50 e).
117
Caso de la “Panel Blanca” (Paniagua Morales y otros). Reparaciones, supra nota 105, párr. 125.
Select target paragraph3
Connect to a paragraph
Connect to an entity
Disable highlights
Add to table of contents